Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028336
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/25 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5252
Tipo: Jurisprudencia
RECUSACIÓN AL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO. SU TRÁMITE DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes con relación a cómo debe realizarse el trámite previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo cuando se plantea un impedimento, vía recusación, al titular de un órgano jurisdiccional de amparo. Mientras que uno concluyó que debían devolverse al Juzgado de Distrito la recusación planteada y los autos de origen para que tomara en cuenta las condiciones de procedencia previstas en el citado artículo 59 y resolviera con libertad de jurisdicción, el otro determinó que una vez presentado ante el funcionario judicial el escrito de recusación, éste debe remitirlo al órgano que habrá de calificarla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de la interpretación sistemática de los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, una vez presentado ante el funcionario judicial, sea un Juez de Distrito o un Magistrado de Circuito, el escrito por el cual se plantea un impedimento, vía recusación, debe remitirlo al órgano que debe calificarlo. El Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano jurisdiccional facultado para calificar los requisitos señalados en el primero de los preceptos, el cual podrá admitirlo o desecharlo; de ser favorable la calificación, procederá en términos del segundo de los ordinales en cita hasta emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, y de ser el caso, imponer multa al recusante.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”, señaló que el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.
Por tanto, no es aceptable que el servidor público a quien se estime impedido califique el escrito respectivo, ya que significaría que estaría autorizado para calificar la procedencia de sus propios impedimentos, pues de la normativa aplicable se desprende que es un juzgador distinto quien debe calificar los requisitos de procedencia correspondientes, a efecto de determinar si se actualiza o no el impedimento.
Así, en las hipótesis analizadas, el trámite de una recusación debe realizarlo un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que lo contrario trastocaría el principio de imparcialidad judicial, en su vertiente funcional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 89/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Héctor Lara González y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el impedimento (recusación) 14/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.3 K (10a.), de rubro: “RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA EN QUE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO A TRAVÉS DE ESA VÍA, SE PLANTEA EL IMPEDIMENTO DE UN TITULAR DE UN ÓRGANO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2659, con número de registro digital: 2013584, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la recusación 13/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, con número de registro digital: 160309.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 89/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.