RETENCIÓN DE BIENES EN MATERIA MERCANTIL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029409
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 142/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RETENCIÓN DE BIENES EN MATERIA MERCANTIL. PARA OTORGARLA COMO MEDIDA CAUTELAR NO LE APLICAN LAS CONDICIONES DE LA “APARIENCIA DEL BUEN DERECHO” Y EL “PELIGRO EN LA DEMORA”, LAS CUALES CORRESPONDEN A LA SUSPENSIÓN EN MATERIA DE AMPARO.

Hechos: En un juicio oral mercantil una empresa demandó la nulidad de un contrato de compraventa y solicitó como medida cautelar la retención de cuentas bancarias de la parte demandada. El juez negó la retención, pues consideró que la solicitante no demostró la existencia de un “crédito líquido y exigible” en términos del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio.
Inconforme, la empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto por exigir tal demostración del crédito en lugar de la “apariencia del buen derecho” y el “peligro en la demora”. El juez de distrito sobreseyó en el amparo.
En desacuerdo, la empresa interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción para que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria y resolviera sobre la cuestión de constitucionalidad del artículo reclamado.

Criterio jurídico: Para el otorgamiento de la medida cautelar de retención de bienes en materia mercantil no resultan aplicables los criterios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que son exclusivos de la materia de amparo, por lo que para ello es suficiente que se acredite la existencia de un crédito líquido y exigible, tal como lo dispone el artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio.

Justificación: La retención de bienes, como toda medida cautelar, no surge en lo abstracto, sino que se materializa dentro de un proceso conforme a sus reglas. Por ello, para el otorgamiento de esa medida en materia mercantil, es necesario satisfacer los requisitos del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio, que obliga al solicitante a demostrar la existencia de un crédito “líquido y exigible”.
Tales requisitos se relacionan con la verosimilitud del derecho invocado, pero no se trata de condiciones equivalentes ni intercambiables por otras figuras jurídicas como la “apariencia del buen derecho” y el “peligro en la demora”, los cuales constituyen requisitos que deben ser examinados para conceder la suspensión en el juicio de amparo. Esto se debe a las claras diferencias que existen entre ambos juicios y a la finalidad de esas medidas cautelares en cada caso.
De esta manera, si la suspensión en el juicio de amparo y la retención de bienes en los juicios mercantiles obedecen a procedimientos de naturaleza distinta y esas medidas precautorias tienen finalidades diferentes, entonces el artículo mencionado no es inconstitucional por establecer como condiciones que la parte solicitante pruebe la existencia de un crédito “líquido y exigible”, en lugar de “la apariencia del buen derecho” y “el peligro en la demora”.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 136/2023. Servicios Funerarios GG, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 142/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.