RETENCIÓN DE BIENES MERCANTIL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029860
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 7/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 409
Tipo: Jurisprudencia

RETENCIÓN DE BIENES PREVISTA COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. PUEDE DECRETARSE SOBRE UNA TERCERA PERSONA SÓLO EN CUANTO A SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA, SOCIA O TUTORA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LA PERSONA DEUDORA.

Hechos: Una sociedad mercantil solicitó la retención de bienes como medida cautelar prejudicial en contra de diversas personas, entre ellas, socios de la presunta demandada, las cuales se decretaron previa tramitación incidental. Inconforme con tal determinación, uno de los afectados promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la constitucionalidad del artículo 1169 del Código de Comercio que permite ordenar la retención de bienes no sólo contra la persona deudora, sino también contra los tutores, socios y administradores de bienes ajenos. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, contra lo que se interpuso recurso de revisión; el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y reservó competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1169 del Código de Comercio permite extender la retención de bienes contra una tercera persona, pero sólo de aquellos que vigile en su carácter de administradora, socia o tutora de la parte identificada como deudora, mas no sobre su patrimonio personal.

Justificación: El artículo 1169 del Código de Comercio prevé la posibilidad de extender la aplicación de la providencia precautoria a una persona distinta a la identificada como deudora, limitando su alcance a las que tengan el carácter de tutoras, socias o administradoras de bienes ajenos; por tanto, ese precepto no puede ser interpretado en el sentido de que los bienes de terceros sean objeto de alguna de las medidas cautelares previstas en el numeral 1168 del ordenamiento citado, en observancia del derecho fundamental de seguridad jurídica.
Además, el artículo 1169 del Código de Comercio no permite decretar alguna medida cautelar sobre el patrimonio de una persona distinta a la señalada como deudora, sino únicamente sobre los bienes que conforman el patrimonio de esta última, aun cuando estén a cargo y/o disposición de alguna persona con la calidad mencionada.
En ese sentido, la medida cautelar puede decretarse respecto a una tercera persona sólo si tiene esa calidad en relación con la contraparte de quien promueve, pero no debe incidir ni afectar su patrimonio, sino únicamente el de la persona que detenta la deuda, el cual está a disposición de dicha tercera en virtud del carácter cualificado que le asiste.

Amparo en revisión 233/2024. 30 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 7/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.