REVALORACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029085
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 55/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REVALORACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE SUBROGUE EN EL DEBER DE RESPONSABILIZARSE ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 68 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la acción de revaloración y/o modificación del grado de incapacidad para elevar la cuantía de la pensión por incapacidad permanente por accidente de trabajo otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, prescribe en dos años a partir de que se hubiere fijado el grado de incapacidad, en términos de los artículos 497 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si puede ejercerse una vez cada año, sin que esté limitado el número de años en que puede solicitarse, por ser aplicable el artículo 68 de la derogada Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en el deber del patrón de responsabilizarse de un accidente de trabajo, el ejercicio de la acción de revaloración y/o modificación del grado de incapacidad se rige por el artículo 68 de la derogada Ley del Seguro Social y, por ende, puede ejercerse una vez al año.

Justificación: Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga pensión por incapacidad permanente por accidente de trabajo se subroga en los deberes de la parte patronal para responsabilizarse por ese riesgo, lo que justifica que la acción de revaloración y/o modificación del grado de incapacidad se rija por el mencionado artículo 68, el cual prevé que: 1) al declararse la incapacidad permanente se otorgará una pensión provisional; 2) se concederá un periodo de adaptación de 2 años, en los que el Instituto y el trabajador tienen derecho a ordenar y a solicitar, respectivamente, su revisión para modificar la cuantía; 3) transcurrido el periodo de adaptación la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad. Derivado de esa subrogación son inaplicables los artículos 497 y 519, fracción I, al ceder ante la Ley del Seguro Social.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 57/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 15 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 755/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 768/2019.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 768/2019, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.2 L (10a.), de rubro: “REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS PARA SOLICITARLA, ES IMPRESCRIPTIBLE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6235, con número de registro digital: 2021928.

Tesis de jurisprudencia 55/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.