REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028495
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 55/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2562
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA RESPONDA LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS, INCLUYENDO LOS DE CONSTITUCIONALIDAD.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, cinco personas fueron condenadas, en primera y segunda instancias, por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, secuestro y contra la salud. Inconformes con esa resolución, las personas sentenciadas promovieron un juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional para el efecto de que el tribunal de apelación se pronunciara sobre la totalidad de los agravios planteados en el recurso de apelación. En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El recurso de revisión es improcedente en contra de la sentencia de amparo directo en la que se concede la protección constitucional para el efecto de que el tribunal de alzada responda la totalidad de los agravios, incluyendo los de constitucionalidad, pues ello implica una afectación directa al principio de legalidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que el Tribunal Colegiado no puede sustituir a la autoridad responsable en la omisión del análisis de los agravios hechos valer y que debió tomar en cuenta para la emisión del acto reclamado, por lo que no se actualiza un supuesto de procedencia del amparo directo en revisión.

Justificación: La concesión del amparo para el efecto de que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la totalidad de los agravios hechos valer en el recurso de apelación no constituye una omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo directo que haga procedente el recurso de revisión. Por el contrario, dicho actuar constituye una vulneración directa al principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que amerita ser reparado en la sentencia de amparo.
Lo anterior, pues corresponde a la autoridad responsable fijar su criterio o postura respecto de un planteamiento hecho valer, por lo que debe analizar en su integridad, de manera fundada y motivada los agravios señalados en el recurso de apelación en el sistema procesal penal acusatorio, de ser el caso, supliendo la deficiencia de la queja.
Por ello, cuando un órgano de amparo advierte una omisión de análisis de los agravios hechos valer ante la autoridad responsable, existe una imposibilidad técnica para que se pronuncie sobre los conceptos de violación que derivaron de los mismos reclamos planteados en la apelación, aunque se trate de temas de constitucionalidad, pues está vedado a los órganos de control constitucional el sustituir las funciones de las autoridades de segunda instancia, ya que conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, el tribunal de amparo debe examinar el acto reclamado como se tuvo por demostrado ante la autoridad responsable, por lo que en este caso no se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.

Amparo directo en revisión 6675/2022. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Nalleli Nava Miranda.

Tesis de jurisprudencia 55/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.