RIESGOS DE TRABAJO.

Jurisprudencia sobre riesgos de trabajo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028643
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 39/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2259
Tipo: Jurisprudencia

RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DERIVADA DE LA FALTA INEXCUSABLE DE LA PARTE PATRONAL. EL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO CONTRAVIENE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la patronal a pagar la indemnización adicional prevista en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo. El patrón promovió juicio de amparo contra ese laudo condenatorio y el Tribunal Colegiado de Circuito le dio la razón porque consideró que la persona trabajadora incumplió la carga probatoria que le correspondía. La parte tercero interesada interpuso recurso de revisión y señaló que el citado precepto es contrario al derecho a la seguridad jurídica, al no prever a quién corresponde probar la falta inexcusable del patrón.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo es acorde con el derecho a la seguridad jurídica, pues la distribución de la carga probatoria depende de la controversia y argumentos planteados por las partes.

Justificación: Que el citado precepto no establezca a quién corresponde acreditar cada uno de los supuestos que generan la falta inexcusable del patrón ante un riesgo de trabajo no conlleva una afectación al derecho a la seguridad jurídica, pues la carga probatoria debe distribuirse según la controversia planteada por las partes, es decir, en atención a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación. Por tanto, si la persona trabajadora afirma que el riesgo de trabajo sufrido es consecuencia de la falta inexcusable de la parte patronal, en principio le corresponde precisar qué obligación se omitió adoptar y, en su caso, demostrar que la parte patronal estaba obligada a evitar los riesgos de trabajo en términos de las hipótesis a que se refiere el propio precepto, pues sólo así corresponderá a la parte patronal acreditar su excepción cuando aduzca que sí adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo de trabajo. En todo caso, la autoridad laboral estará en aptitud de distribuir las cargas probatorias correspondientes conforme al principio general de derecho: quien afirma está obligado a probar.

Amparo directo en revisión 3388/2023. Pemex Transformación Industrial. 6 de diciembre de 2023. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 39/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031090
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 50/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a las personas jubiladas que se les determinó una incapacidad parcial que implica la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, se les puede incrementar la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, de conformidad con lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que no se actualiza ese supuesto porque la persona ya no se encuentra en activo; el otro determinó correcto aplicar esa norma, pues el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para incrementar la indemnización por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, si la persona goza de una pensión por jubilación.

Justificación: El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de incrementar la indemnización por incapacidad parcial por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 186/2005-SS, estableció su alcance en tres aspectos: 1. La determinación mediante prueba pericial de que la persona trabajadora presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; 2. La facultad potestativa de la Junta –actualmente Tribunal Laboral– para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto “podrá”; y 3. Para el aumento de la indemnización se debe tomar en cuenta: a) la importancia de la profesión y, b) la posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes. Ahora, la persona a la que se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo con posterioridad al otorgamiento de una pensión jubilatoria ya no se encuentra en activo, pues su relación laboral concluyó. Por tanto, le es imposible al Tribunal Laboral valorar tanto la importancia de la profesión como la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, porque al jubilarse dejó de existir la relación de trabajo, siendo éste el presupuesto necesario para emprender el análisis de aquellos aspectos. Además, la persona jubilada recibe una pensión (renta vitalicia) que sustituye al salario, por lo que no se ve comprometida su capacidad de recibir ingresos, pues su capacidad de ganancia ha quedado subsanada mediante el pago de la jubilación.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 66/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo del Décimo Circuito. 2 de julio de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y/o criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XIX.1o. J/8, de rubro: “INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 1144, con número de registro digital: 169482, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 99/2024.

Nota: Las sentencias relativas a la contradicción de tesis 186/2005-SS y a la aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 186/2005-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, páginas 759 y 780, con números de registro digital: 20039 y 20042, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 50/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.