SENTENCIAS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PLAZO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030605
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/84 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SENTENCIAS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ADQUIEREN FIRMEZA EN EL MOMENTO EN EL QUE SE EMITEN LAS EJECUTORIAS DE LOS MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE DEFENSA HECHOS VALER EN SU CONTRA [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 81/2017 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento en el que las sentencias de nulidad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa adquieren la calidad de cosa juzgada cuando se accionan en su contra los medios extraordinarios de defensa correspondientes. Mientras que uno consideró que quedan firmes al emitirse las ejecutorias de estos medios de defensa, el otro sostuvo que ello ocurre al notificarse a las partes dichas ejecutorias.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que las sentencias de nulidad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa adquieren firmeza en el momento en el que se emiten las ejecutorias de los medios extraordinarios de defensa accionados en su contra.

Justificación: En la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el artículo 53, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016. Determinó que las sentencias de nulidad emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quedan firmes desde el momento en el que se emiten las ejecutorias correspondientes a los medios extraordinarios de defensa procedentes en su contra –amparo directo y/o revisión fiscal–, pues la calidad de cosa juzgada depende de lo que dice la ley y no de la conducta que puedan desplegar la Sala o las partes. Como esas porciones permanecieron intocadas por la reforma citada, las consideraciones del Alto Tribunal, cuya naturaleza es vinculante porque corresponden al eje toral de su estudio, continúan vigentes y llevan a concluir que el criterio referido sigue siendo aplicable.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 186/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Anaid López Vergara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a) citada, aparece publicada con el rubro: “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1392, con número de registro digital: 2014655.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030606
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/85 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SENTENCIAS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTASE EL PLAZO PARA CUMPLIRLAS CUANDO SE HAYA INTERPUESTO UN MEDIO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA EN SU CONTRA [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 81/2017 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el plazo para acatar las sentencias de nulidad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando se accionan en su contra los medios extraordinarios de defensa correspondientes. Mientras que uno consideró que transcurre desde que se emiten las ejecutorias de los medios de defensa, el otro sostuvo que se computa hasta que surte efectos la notificación del acuerdo de recepción de los testimonios de dichas ejecutorias.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo para cumplir las sentencias de nulidad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe computarse a partir de que surte efectos la notificación del acuerdo por el que la Sala notifica a la autoridad demandada las ejecutorias de los medios extraordinarios de defensa accionados en su contra.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los cuatro meses previstos legalmente para cumplir las sentencias de nulidad dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se computan desde que surte efectos la notificación del acuerdo por el que la Sala notifica a la autoridad demandada y/u obligada las ejecutorias de los medios extraordinarios de defensa accionados en su contra –amparo directo y/o revisión fiscal–, porque en ese momento dicha autoridad queda enterada de lo que va a cumplir. Los artículos relacionados con el plazo en cita (52, párrafo segundo, 53, párrafo último, y 57, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, pero el legislador no modificó la forma de computar dicho plazo. Los cambios se dirigieron a despejar confusiones que la anterior redacción provocaba sobre su duración y los efectos de la certificación de firmeza que emitía la persona secretaria de Acuerdos. Por tanto, las razones de la tesis jurisprudencial señalada deben seguirse aplicando y, por ende, el criterio que contiene continúa vigente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 186/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Anaid López Vergara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1392, con número de registro digital: 2014655.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.