Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029845
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 3/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA DECLARACIÓN EXPRESA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA EN LOS HECHOS ILÍCITOS NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, NI LA OMISIÓN DE REALIZAR ESA DECLARACIÓN CONSTITUYE UN ARGUMENTO DE OPOSICIÓN SUFICIENTE DE LA VÍCTIMA PARA SU NEGATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violencia familiar y retención o sustracción de niñas, niños, adolescentes o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, solicitó a la persona juzgadora de control la suspensión condicional del proceso con fundamento en los artículos 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La autoridad jurisdiccional negó la petición al estimar que el plan de reparación que propuso la persona imputada no incluía su reconocimiento y aceptación de los hechos ilícitos. Esa negativa se confirmó en un recurso de apelación, e inconforme, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto en el que se negó la protección constitucional solicitada. En desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del conocimiento dispuso someterlo a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la declaración expresa de responsabilidad de la persona imputada en los hechos ilícitos no es un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, ni la omisión de realizar esa declaración constituye un argumento de oposición suficiente de la víctima para negar el aludido mecanismo alternativo de solución de controversias penales en términos del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo alternativo de solución de controversias penales para el cual es necesario un proceso de negociación entre las partes que supone que la persona imputada reconozca la existencia del delito, mas no su plena responsabilidad en su comisión o participación. Aun cuando la persona imputada consienta acceder a este mecanismo, no merece recibir la consideración y el trato de posible autor o partícipe de los hechos ilícitos, pues una de las ventajas de esta figura es el derecho a ser considerado en todo momento como inocente. La imposición de condiciones, obligaciones y/o instrucciones para acceder a los beneficios de la suspensión condicional del proceso con motivo del plan de reparación integral del daño, conduce al archivo de la causa penal como si el delito no se hubiera cometido, por lo que nunca se declara formalmente la responsabilidad penal de la persona imputada. Al cumplirse el citado plan de reparación, el beneficio inmediato es la extinción de la acción penal cuyos efectos, en términos del artículo 327, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, son los del sobreseimiento del proceso con efectos de sentencia absolutoria. Si se obligara a dicha persona a autoincriminarse podría comprometer la efectividad plena de los principios de imparcialidad y neutralidad en el proceso judicial penal que en su caso llegue a tramitarse.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 142/2024. 18 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con el contenido de la tesis. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 3/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.