SUSPENSIÓN CONTRA BLOQUEO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029850
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 117/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Hechos: En los asuntos que conocieron los órganos colegiados contendientes, se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con lo cual uno de ellos consideró que no procede su otorgamiento, mientras que el otro resolvió que sí resulta factible concederla.

Criterio jurídico: Es posible decretar la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la referida Unidad elimine provisionalmente de esa lista sólo a la persona de que se trata, lo que, a su vez, implicará que tenga acceso a los fondos contenidos en las cuentas de la manera habitual en que lo hace.

Justificación: En la contradicción de tesis 78/2019, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.”, las premisas que sustentaron la procedencia de la suspensión provisional del bloqueo de cuentas bancarias, traducida en el levantamiento del bloqueo (para que la persona acceda a los fondos contenidos en las mismas), consistieron en que con esa determinación no existe un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que se desprende a partir de las consideraciones sostenidas en la diversa jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) intitulada: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).”. En ese entendido, si cuando se promueve la demanda de amparo contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas no se tienen datos sobre los motivos que la generaron que permitan advertir una contravención al interés social o a disposiciones de orden público, aunado al hecho de que la propia facultad de inclusión en esa lista, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (que es la que propicia el despliegue del bloqueo financiero), se trata sólo de una medida cautelar de naturaleza administrativa referida al sistema financiero, pero que no implica que la persona ahí incluida se encuentre realizando una conducta penal, además de que, bajo la apariencia del buen derecho que se desprende del referido criterio jurisprudencial 2a./J. 46/2018 (10a.) referente a que tal atribución sólo resulta válida cuando el motivo que la genere responda al cumplimiento de compromisos internacionales, ello permite advertir que, bajo esas circunstancias, es factible el otorgamiento de la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 214/2024. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó por la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 243/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 129/2020.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 78/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2300, con número de registro digital: 28815.

Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 46/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1537 y 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con números de registro digital: 2019978 y 2016903, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 117/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.