Jurisprudencia sobre la suspensión contra citatorio del fiscal o ministerio público.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031698
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/5 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL ACUERDO Y CITATORIO PARA COMPARECER ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO, NO DEBE CONDICIONARSE AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los efectos con los que debe concederse la suspensión definitiva contra el acuerdo y citatorio emitidos por el Ministerio Público para que la persona quejosa comparezca en calidad de testigo dentro de una carpeta de investigación. Mientras que uno la otorgó y para su eficacia impuso medidas de aseguramiento conforme al artículo citado; el otro estimó que dichas medidas no debían exigirse al tratarse de actos que no implican la privación de la libertad ni permiten suponer un riesgo de evasión de la justicia.
Criterio jurídico: Tratándose de la suspensión definitiva, cuando el acto reclamado consista en el acuerdo y citatorio para comparecer ante el Ministerio Público en calidad de testigo, podrá concederse siempre que no se impida la continuación del procedimiento de origen, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo, sin que tal concesión pueda condicionarse al cumplimiento de las medidas de aseguramiento previstas en el diverso 162 de la propia normatividad.
Justificación: El artículo 21 de la Constitución Federal establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público. Asimismo, los artículos 90 y 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan que durante la etapa de investigación cualquier persona, con excepción de las previstas en el referido código, tiene la obligación de presentarse ante dicho órgano cuando sea citada, a efecto de proporcionar la información que se le requiera.
Por ese motivo, cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado consista en el acuerdo y citatorio para comparecer ante el Ministerio Público en calidad de testigo, de considerarlo procedente, la suspensión definitiva deberá concederse mediante la exhibición de la garantía prevista en el artículo 136 de la Ley de Amparo, sin condicionarse al cumplimiento de las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 162 del propio ordenamiento, pues están dirigidas a supuestos en los que el acto reclamado implica la privación de la libertad o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
No obstante, la concesión de la suspensión definitiva debe efectuarse en estricta observancia del indicado artículo 150, de manera que no se impida la continuación del procedimiento que motivó el acto reclamado. Impedir al Ministerio Público recabar la entrevista del testigo obstaculizaría la judicialización de la investigación en perjuicio del interés social y contravención de disposiciones de orden público.
Además, no se actualiza la excepción prevista en dicho precepto legal, ya que el desahogo de la entrevista no deja irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, al tratarse de actos que se desarrollan dentro de la misma etapa de investigación, en la que la persona citada únicamente cuenta con la calidad de testigo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 76/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Cuarto Circuito. 13 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Jessica Ivett Cataño Dávila.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 16/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 22/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).