Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028566
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4062
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO QUE NO AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, EL ALCANCE DE LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDE QUE DURANTE SU VIGENCIA EL QUEJOSO SEA PRIVADO DE LA LIBERTAD, AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL SE LE IMPONGA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar el alcance de los efectos de la suspensión provisional respecto de una orden de aprehensión por un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno determinó que si el quejoso comparece ante la autoridad responsable para continuar el proceso penal seguido en su contra no puede ser privado de la libertad con motivo del mandamiento de captura sino hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva, inclusive si se le impone la prisión preventiva justificada como medida cautelar, el otro estableció que el Juez de Distrito no puede pronunciarse en ese sentido, pues la imposición de la prisión preventiva justificada es algo eventual, además de que el acto reclamado es de realización futura e incierta.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el quejoso promueva juicio de amparo indirecto y solicite la suspensión respecto de una orden de aprehensión por un delito que no amerite prisión preventiva oficiosa, al ser concedida ésta, el Juez de Distrito debe precisar que el alcance de los efectos de dicha medida es para que no sea detenida en el caso de que durante su vigencia se le imponga como medida cautelar, en el proceso penal del que derive el acto reclamado, la prisión preventiva justificada.
Justificación: De acuerdo con los artículos 163 y 166, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo la suspensión provisional contra una orden de aprehensión por un delito que no amerite prisión preventiva oficiosa tiene por efecto que el quejoso: 1) quede a disposición del juzgador de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador natural responsable para la continuación del procedimiento penal, y 2) no sea detenido bajo las medidas de aseguramiento que decrete el órgano jurisdiccional de amparo para impedir que evada la acción de la justicia, se presente al proceso penal para su continuación y sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la concesión del amparo solicitada. Cuando el quejoso acuda ante el juzgador responsable para continuar el proceso penal, éste puede determinar la imposición de medidas cautelares, incluso la prisión preventiva justificada, pues el procedimiento penal no se suspende; sin embargo, aunque autorice dicha medida no podrá ejecutarse porque el quejoso está a disposición del Juez de Distrito por lo que se refiere a su libertad personal, en razón del alcance de los efectos de la suspensión concedida, siempre y cuando se encuentre vigente. Lo anterior atiende al derecho a una tutela judicial efectiva y salvaguarda el derecho sustantivo fundamental de libertad personal del quejoso, además de operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 79/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 2 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 242/2022, la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.23 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN O REAPREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. DURANTE LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS NO PUEDE EJECUTARSE, EN CASO DE QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DEL QUEJOSO, COMO LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 4051, con número de registro digital: 2026089, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 497/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028568
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 106/2023, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.6 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5746, con número de registro digital: 2027335.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 124/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.