SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028905
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/81 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4312
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR (BULLYING).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias respecto de la procedencia de la suspensión de plano contra actos considerados como de acoso u hostigamiento escolar (bullying). Mientras que uno estimó que basta con que se reclamen esos actos para que proceda la suspensión de plano; el otro determinó que al reclamarse tales actos debe analizarse su gravedad para determinar si por sus consecuencias en la vida del menor de edad que los resiente se equiparan a los previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para su procedencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que, por regla general, no basta que se reclamen en el juicio de amparo indirecto actos de acoso u hostigamiento escolar (bullying) para estimar procedente la suspensión de plano, en virtud de que ésta sólo procede cuando los actos reclamados se equiparen a los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.

Justificación: Del análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de plano en casos urgentes, en vinculación con los parámetros brindados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 35/2014, respecto del impacto que generan los actos de bullying escolar en la vida y desarrollo de un menor de edad, se estima que tales actos no pueden equipararse, por regla general, a los previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo. No obstante, cuando los elementos de los actos reclamados sean los mismos o análogos bajo parámetros de valoración racional y objetiva, para considerar que se asemejan a las hipótesis previstas en la norma citada, y su nivel de gravedad sea igual al que provocan los supuestos del mencionado precepto, procederá la suspensión de plano.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 217/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Karen Aideé Álvarez Aguilar.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 282/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 243/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.