SUSPENSIÓN DE PLANO IMPROCEDENTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030314
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/6 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS ESTÁN RELACIONADOS CON EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL QUEJOSO AFIRMA QUE CONSUME UN MEDICAMENTO QUE DEBE CONSERVARSE EN REFRIGERACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión de plano contra actos relacionados con el corte de suministro de energía eléctrica, cuando el quejoso manifiesta que requiere medicamentos que deben mantenerse refrigerados. Mientras que uno consideró que es improcedente porque lo reclamado no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo; el otro consideró que debe otorgarse si el acto reclamado puede equipararse a las hipótesis previstas en el precepto citado.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que, por regla general, no procede la suspensión de plano contra actos relacionados con el corte de suministro de energía eléctrica, porque tal medida únicamente procede en los casos excepcionales previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.

Justificación: El análisis de los supuestos establecidos en la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de plano en casos urgentes, en vinculación con los parámetros determinados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 226/2020, 227/2020, 228/2020 y 82/2022, así como en la contradicción de tesis 266/2017, conduce a estimar que, por regla general, el corte de suministro de energía eléctrica, cuando el quejoso manifiesta que requiere medicamento que debe refrigerarse, no puede equipararse a los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo. Lo anterior, con la salvedad de los casos en los que los elementos de los actos reclamados sean los mismos o análogos a los previstos en dicho precepto (que pongan en peligro la vida o generen un sufrimiento de tal grado que atente contra la dignidad humana), y bajo parámetros de apreciación racional y objetiva. En esos supuestos puede considerarse que se equiparan a alguna de las hipótesis previstas en el referido artículo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 239/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 6 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Vianney Rodríguez Arce.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 485/2023 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 410/2024.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 266/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 947, con número de registro digital: 28010.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.