SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030441
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/31 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión respecto de delito que amerite prisión preventiva oficiosa.

Justificación: Lo establecido en el artículo mencionado constituye un mandato dirigido específicamente al Ministerio Público en los casos de prisión preventiva justificada, y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas.
La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender la orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas. La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del párrafo segundo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de abril de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 42/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.