SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS OMISIVOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028759
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/93 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 4530
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE TRATE DE ACTOS OMISIVOS DEBE VERIFICARSE SI SU NATURALEZA ES INSTANTÁNEA O CONTINUADA Y, EN SU CASO, SI ES REVOCABLE, POR TRATARSE DE UN BENEFICIO TRANSITORIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia de la suspensión provisional tratándose de actos omisivos. Mientras que uno la estimó improcedente dado que lo reclamado era una actuación omisiva instantánea y otorgar la suspensión conllevaría imprimirle efectos restitutorios propios de la sentencia y dejaría sin materia el juicio; el otro no analizó la naturaleza de la omisión reclamada como requisito de procedencia para conceder la medida cautelar.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para resolver sobre la suspensión cuando se reclame la omisión de la autoridad responsable de llevar a cabo actos de inspección o verificación a petición de parte, las personas juzgadoras deben analizar si son de ejecución instantánea o continuada para establecer los efectos que adoptará la medida cautelar, pues en ningún caso puede ser una medida definitiva, sino transitoria.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), determinó que la naturaleza omisiva de los actos reclamados no determina que se conceda o niegue la suspensión, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse. Con ello se retiró el obstáculo que impedía conceder esa medida cautelar respecto de actos de naturaleza omisiva. Para fijar los efectos que adoptará la medida debe atenderse a la naturaleza de esa omisión: si es instantánea o continuada.
La Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) estableció que los parámetros que deben tomarse en cuenta para conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, son que la restitución provisional de los derechos será transitoria en la medida en que, en caso de resolver de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.
La interseccionalidad de ambos criterios, determina que cuando se trate de actos omisivos, debe verificarse cuál es su naturaleza, en función de si se trata de los que se agotan de manera instantánea o si requieren de distintos actos cuya ejecución produce efectos de momento a momento, con la finalidad de fijar las condiciones que adoptará la concesión de la medida suspensiva.
Si se concluye que puede concederse con efectos restitutorios, pero con su concesión se deja sin materia el juicio en lo principal, debe actuarse bajo los parámetros establecidos por la Segunda Sala del Alto Tribunal, consistentes en que no puede ser una medida definitiva, sino transitoria.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 101/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 11 de enero de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 263/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 60/2014.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) y 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubros: “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.” y “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286 y Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con números de registro digital: 2021263 y 2026730, respectivamente.

De la sentencia que recayó a la queja 60/2014, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.2o.A.82 A (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN Y/O NEGATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE REALIZAR UNA VISITA DE INSPECCIÓN A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD, CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE ESTÁN EN RIESGO SUS BIENES O INTEGRIDAD PERSONAL, PARA EL SOLO EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO DICHA VISITA.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1927, con número de registro digital: 2006646.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.