Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029065
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/11 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO DE DICTAR UN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato de emitir el auto de admisión de pruebas, en transgresión al plazo establecido en el artículo 134 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Mientras que uno determinó que no era procedente, aun cuando existiera una dilación prolongada, porque de otorgarse bastaría una sola actuación de la responsable para restituir el derecho transgredido y dejar sin materia el fondo del asunto; el otro sostuvo lo contrario, en atención a la apariencia del buen derecho, a partir de que la parte quejosa “bajo protesta de decir verdad”, manifestó que había transcurrido un tiempo prolongado sin que la autoridad dictara el auto de admisión de pruebas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, con base en los parámetros establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), determina que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, no procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, contra la omisión del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato de emitir el auto de admisión de pruebas y señalar fecha para su desahogo, aun cuando bajo la apariencia del buen derecho pudiera advertirse la existencia de una dilación prolongada en su emisión.
Justificación: La Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”, concluyó que los parámetros para conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, son: 1) que la restitución provisional de los derechos será transitoria en la medida que, en caso de resolver de forma adversa a la parte quejosa, ya sea negando el amparo o sobreseyendo en el juicio, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión; y 2) se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.
Con base en esos parámetros, no procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de emitir el auto de pruebas y señalar fecha para su desahogo, en transgresión al plazo establecido en el mencionado artículo 134, aun cuando bajo la apariencia del buen derecho pudiera advertirse una dilación prolongada en su emisión, ya que se imprimirían efectos definitivos a la medida cautelar, que no serían revocables en caso de que en el fondo se emitiera una sentencia adversa –de negativa o sobreseimiento–. El dictado del auto de pruebas vincula de inmediato a la autoridad responsable a emitir una serie de actuaciones procesales posteriores el día de su celebración lo que, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, contravendría disposiciones de orden público.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 70/2024. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 25 de abril de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 18/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 20/2024.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4455 y 4497, con números de registro digital: 31535 y 2026730, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Keywords: suspensión provisional, suspensión provisional improcedente, suspensión provisional restitutoria, ley de amparo, suspensión en amparo.
ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.
Ley de Amparo, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.