Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030197
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 27/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
MÉDICOS DE INSTITUCIONES FEDERALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA VÍA ORDINARIA CIVIL ES PROCEDENTE PARA DEMANDARLOS EN LO PERSONAL, EN TANTO QUE PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PROCEDE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Una persona física demandó a una doctora en la vía ordinaria civil diversas prestaciones por los daños que consideró le fueron ocasionados como consecuencia de una indebida atención médica y quirúrgica en el Instituto Mexicano del Seguro Social. La demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia de la vía, al estimar que la controversia debía sustanciarse como una responsabilidad patrimonial del Estado en la vía administrativa. El Tribunal de Alzada estimó infundada la excepción opuesta y, en desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo indirecto en el que se negó la protección constitucional. La quejosa controvirtió esa determinación a través del recurso de revisión que se sometió al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía ordinaria civil es la procedente para demandar en lo personal a un médico a fin de exigir su responsabilidad civil por su actuar culposo o negligente en el ejercicio de sus funciones dentro de una dependencia de salud pública como es el Instituto Mexicano del Seguro Social; en tanto que la vía administrativa es la idónea para demandar al Estado la reparación de los daños derivados de actos de negligencia cometidos por el personal médico que labora en los institutos de salud pública.
Justificación: El juicio ordinario civil es procedente cuando se demande a un médico en lo particular, trabaje o no en una dependencia pública, pues su responsabilidad tiene como base el daño producido a los pacientes, lo cual podría originar una responsabilidad de índole subjetiva; por lo que, a fin de que una indemnización resulte procedente, es necesario que se demuestre la culpa o negligencia del médico a quien se atribuye el daño.
Sin embargo, la vía ordinaria civil no es idónea para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los servicios de salud que presta a través de sus instituciones federales como son el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues dicha vía quedó obsoleta con la derogación del artículo 1927 del Código Civil Federal, al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la reforma constitucional al artículo 113 (cuyo texto se encuentra actualmente previsto en el último párrafo del diverso 109) que tuvo lugar el 14 de junio de 2002; en cuyos términos, la vía procedente para demandar al Estado por el actuar negligente de los médicos que laboran en las instituciones públicas de salud es la administrativa, conforme al procedimiento establecido en dicha ley.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 971/2023. Blanca Nataly Rodríguez Grijalva. 4 de diciembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 27/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.