Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028574
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 63/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1497
Tipo: Jurisprudencia
VIOLENCIA FAMILIAR. CORRESPONDE A LA PERSONA JUZGADORA ESTABLECER SI UNA DETERMINADA RELACIÓN ES O NO DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN SU CASO, SI LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN PUEDEN SER VÍCTIMAS DE ESE TIPO DE VIOLENCIA.
Hechos: El padre de una persona menor de edad solicitó la pérdida de la patria potestad porque la madre incumplió reiteradamente el régimen de convivencias que mantenía con su descendiente. Al dar contestación a la demanda, la madre expresó que se abstuvo de visitar a su hija porque tenía que interactuar con el padre de la niña, quien ejercía violencia familiar en su contra. El Juez familiar concluyó que la señora no podía alegar este tipo de violencia debido a que nunca estuvo casada ni fue concubina del padre de su hija, de modo que no encuadraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 323 Quáter del Código Civil de la Ciudad de México, por lo que, al no haber demostrado una causa justificada para incumplir con el régimen de convivencias, declaró la pérdida de la patria potestad. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación. En contra de esta determinación, la madre presentó una demanda de amparo directo en la que reclamó la inconstitucionalidad del referido artículo por considerar que transgredía su derecho a la igualdad y no discriminación, al impedirle alegar que su expareja ejercía este tipo de violencia en su contra. El Tribunal Colegiado negó el amparo porque consideró que la madre pudo alegar y acreditar que vivió otro tipo de violencia distinta a la familiar, pero no lo hizo. Esa resolución fue impugnada por la quejosa a través de un recurso de revisión en el que planteó que dicho precepto acota injustificadamente los supuestos en los que puede configurarse la violencia familiar, al disponer que únicamente puede actualizarse entre personas unidas por matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo o civil, lo que la deja fuera de esa protección de manera injustificada.
Criterio jurídico: Partiendo de que la familia debe entenderse como una realidad social, es claro que la violencia ejercida en este ámbito puede presentarse en distintos tipos de relaciones en las que aunque las personas no sean propiamente familiares conforman un núcleo, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o las relaciones de filiación por solidaridad, o bien, en aquellos casos en los que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza. Por ello, si una norma contempla un catálogo de los sujetos que pueden alegar ser víctimas de este tipo de violencia, esto deberá entenderse de carácter enunciativo y no limitativo. Considerar lo contrario implicaría excluir de la protección jurídica a todas las formas y manifestaciones existentes de la familia, por lo que en todo caso será la persona juzgadora quien establezca si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia.
Justificación: El artículo 323 Quáter del Código Civil de la Ciudad de México establece cuáles son aquellos actos u omisiones que constituyen violencia familiar y, en su último párrafo, brinda un catálogo de quiénes pueden considerarse integrantes de una familia, definiendo a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
Sin embargo, el reconocimiento y la protección jurídica de la familia entendida como realidad social dinámica y diversa impone el deber de interpretar la porción normativa analizada en el sentido de que el catálogo previsto por la autoridad legislativa no es limitativo, sino meramente enunciativo. De lo contrario, se correría el riesgo de excluir a aquellas personas que, a pesar de vivir relaciones familiares similares a las contempladas en la norma, no se encuentran dentro de los supuestos indicados.
Lo anterior sucede, como en el caso, cuando una pareja decide tener una hija, sin establecer un concubinato o ni contraer matrimonio, pero que, al igual que los concubinos o los cónyuges, mantienen una relación continua para ponerse de acuerdo en la crianza de sus hijos o hijas y para resolver lo relativo a los aspectos económicos, escolares o educativos.
De esta manera, en atención a que en las relaciones familiares los intereses en juego son de orden público e interés social, debe ser la propia persona juzgadora quien resuelva si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia.
Amparo directo en revisión 1350/2021. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 63/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.