La prisión preventiva oficiosa esta decretada para determinados delitos establecidos expresamente en la ley penal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028591
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/6 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3511
Tipo: Jurisprudencia
PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EFECTOS DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA ESTABLECE, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA JUSTIFICADO LA NECESIDAD DE SU CONTINUIDAD.
Hechos: En sendos procesos penales se impuso a los imputados prisión preventiva oficiosa. Ambos solicitaron su revisión, en virtud de que había transcurrido el plazo constitucional de dos años; solicitud que resultó desfavorable y se prolongó la medida cautelar. Contra esa determinación, promovieron amparo indirecto, el cual fue concedido, atento a que el Ministerio Público no justificó la necesidad de su continuación; sin embargo, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios discrepantes respecto a los efectos del amparo. Uno de ellos concluyó que la autoridad judicial debía ordenar la libertad del quejoso y que se impusieran otras medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva. El otro tribunal determinó que los efectos debían ser para que la autoridad judicial impusiera cualquiera otra, incluso la prisión preventiva justificada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se haya prolongado la prisión preventiva oficiosa más allá del plazo constitucional de dos años de duración y sin que el Ministerio Público haya justificado la necesidad de su continuidad, el amparo debe otorgarse para el efecto de que la autoridad judicial responsable: 1) ordene el cese de la medida cautelar y decrete la libertad de la persona imputada o acusada; y 2) someta a debate en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, diversas a la prisión preventiva en cualquiera de sus modalidades.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 408/2015 y 315/2021, estableció que no existe impedimento constitucional o legal para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control, pueda ser revisada en el plazo de dos años posterior a su aplicación, para el efecto de que dicha autoridad determine su cese o prolongación. Además, que del artículo 19 constitucional sólo se advierten dos posibilidades para restringir la libertad a las personas imputadas en un proceso penal a través de la prisión preventiva: a) cuando la solicita el Ministerio Público (prisión preventiva justificada); y b) cuando el Juez de Control la impone de oficio (prisión preventiva oficiosa).
Asimismo, estableció que las personas imputadas tienen derecho a que la prisión preventiva que se les imponga no sea superior a dos años, y si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, serán puestas en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa se prolongue, esta decisión debe estar sujeta a un escrutinio elevado de justificación, en el cual debe tomarse en cuenta: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades.
Por tanto, el Ministerio Público debe acreditar la necesidad de que continúe la medida cautelar. La consecuencia de no demostrar lo anterior actualiza el cese de la prisión preventiva oficiosa y da lugar a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares previstas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, distintas a la prisión preventiva justificada, todo ello conforme al diverso artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 88/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 15 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 240/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2023.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 315/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2775, con número de registro digital: 30547.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 219/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024608
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 32/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2839
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.
Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de privación de la libertad para cometer el delito de robo; consecuentemente, se le impuso como medida cautelar prisión preventiva oficiosa. Durante el desarrollo del procedimiento, la defensa solicitó audiencia para debatir el cese y sustitución de la medida cautelar, al haber transcurrido más de dos años sin que le fuera dictada sentencia; la Jueza de Control determinó negar la petición, lo que fue confirmado en apelación. En contra de la anterior determinación, la defensa promovió juicio de amparo indirecto, el cual se negó por el Tribunal Unitario de Amparo bajo el argumento de que no puede analizarse el párrafo segundo, de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución General sin considerar lo que a su vez establece el diverso 19 del mismo ordenamiento, respecto a tal medida excepcional y la justificación de la prisión preventiva oficiosa, cuya imposición obedece a diversos factores tales como el tipo de delito cometido y los medios comisivos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la exposición de motivos que permite conocer el origen causal de la creación de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, así como de la interpretación que esta Primera Sala ha fijado respecto al artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, no se advierte impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión preventiva, impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el sistema penal acusatorio, pueda ser revisada en el plazo de dos años posterior a su aplicación, para el efecto de que dicha autoridad determine su cese o prolongación.
Justificación: Bajo el entendimiento de que la prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida excepcional para su imposición, se puede afirmar que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción alguna de aquella figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese o prolongación, a los dos años de su imposición. Por tanto, en caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente. De conformidad con los estándares internacionales y los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio, las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades. En el entendido de que corresponde al Fiscal la carga de probar ante la autoridad judicial que, en el caso concreto, se actualizan dichos elementos, esto es, que el asunto es complejo, que la actividad procesal del interesado es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción del proceso. Y, en su caso, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de que continúe la medida cautelar. La consecuencia de no demostrar debidamente lo anterior, será el cese de la prisión preventiva oficiosa y dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal. La prisión preventiva (en cualquier modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable.
Amparo en revisión 315/2021. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 32/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024090
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 4/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 863
Tipo: Jurisprudencia
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SU IMPOSICIÓN PARA EL DELITO DE VIOLACIÓN NO SE EXTIENDE A LA TENTATIVA DE VIOLACIÓN.
Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por el delito de tentativa de violación y al ponerse a disposición de la autoridad judicial se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual fue impugnada; seguido el cauce legal correspondiente, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que carecía de competencia legal para conocer del fondo del asunto, por subsistir un tema relacionado con la interpretación del artículo 19 constitucional. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir competencia originaria para conocer del amparo en revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prisión preventiva oficiosa regulada para el delito de violación en los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe extenderse al delito de tentativa de violación.
Justificación: Los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalan expresamente que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa al cometerse delito de violación. No obstante, la inclusión por extensión en las hipótesis normativas reguladas en esos artículos se aparta del sentido y el alcance de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa; inclusive de los parámetros convencionales. De conformidad con el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino la excepción como una medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos parte de la premisa de que la medida cautelar de prisión preventiva es excepcional y que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado parámetros respecto a la aplicación subsidiaria de la prisión preventiva, interpretando los alcances de la medida, y orientando a los operadores jurídicos para imponer medidas idóneas y más benignas, antes de la privación de la libertad de una persona presuntamente inocente. Por tanto, esta Suprema Corte determina que la descripción típica de la tentativa de violación no está prevista en los supuestos de los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos de extender la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Luego, la autoridad competente deberá analizar cada caso concreto previo a la imposición de la medida cautelar idónea y correspondiente, en todos los casos, pero en tratándose de tentativa de violación, al no estar prevista de manera expresa en la Constitución ni en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no podrá imponer la medida por extensión, es decir, de manera oficiosa.
Amparo en revisión 26/2021. 6 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 4/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de enero de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
KEYWORDS.
Prisión preventiva oficiosa, tentativa, dos años, medidas cautelares, delitos.
ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.
Código Nacional de Procedimientos Penales de México y Código Penales de los Estados.