PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030434
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 58/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. EN CASO DE DUDA, DEBE PRIVILEGIARSE LA INTERPRETACIÓN QUE TENGA POR SATISFECHO ESTE PRINCIPIO O ACTUALIZADA ALGUNA EXCEPCIÓN.

Hechos: El padre de una niña promovió juicio de guarda y custodia contra la tía materna de ésta. En la audiencia preparatoria celebraron un convenio de custodia que se elevó a la categoría de cosa juzgada. Posteriormente, la tía promovió amparo directo contra el convenio judicial, el cual se sobreseyó por no haberse cumplido con el principio de definitividad. El Tribunal Colegiado sostuvo que la quejosa estaba obligada a interponer previamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La quejosa interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que con el sobreseimiento se vulneró el principio de interés superior de la niñez.

Criterio jurídico: Los principios de in dubio pro actione e interés superior de la niñez obligan a los órganos jurisdiccionales a optar por la interpretación de los presupuestos procesales que favorezca la procedencia o el estudio de fondo del asunto. Por ello, cuando en un juicio de amparo directo exista duda sobre la satisfacción del principio de definitividad, su incumplimiento o la posible actualización de alguna de sus excepciones, deberá prevalecer la interpretación que considere satisfecho dicho principio o actualizada la excepción correspondiente. Esta regla cobra especial relevancia cuando estén en juego los intereses de niñas, niños y adolescentes.

Justificación: El principio del interés superior de la niñez no implica que las personas juzgadoras omitan estudiar los presupuestos procesales que rigen el juicio respectivo. En cambio, su alcance –en conjunto con el principio in dubio pro actione– consiste en que, en caso de duda, el tribunal se decante por la opción que permita atender los reclamos relacionados con los derechos o intereses de las infancias o adolescencias. Por ello, si en amparo directo existe incertidumbre sobre el cumplimiento del principio de definitividad o la actualización de alguna de las excepciones del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional debe estimar acreditado dicho principio o la excepción a éste.
En el caso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Código de Procedimientos Familiares y el Código Procesal Civil no proporcionan claramente un recurso que permita combatir un convenio judicial familiar elevado a la categoría de cosa juzgada, previo a acudir al amparo directo. Ello deriva de que: I) conforme al artículo 861 del Código Procesal Civil, procede el recurso de reconsideración contra los autos inapelables, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles; II) el artículo 866 del mismo código establece que serán apelables las sentencias definitivas o interlocutorias en todo juicio; y III) conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Familiares, el convenio realizado en la audiencia preparatoria al juicio familiar y aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia firme. Dada la falta de claridad en las disposiciones y la necesidad de un ejercicio interpretativo adicional para determinar si procede el recurso de reconsideración o el de apelación contra el convenio judicial, debe prevalecer la conclusión de que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6877/2023. 3 de julio de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía Del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 58/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.