AMPARO CONTRA MULTAS.

Jurisprudencia sobre amparo contra multas impuestas por el juez o autoridades jurisdiccionales. Si deseas combatir la imposición de una multa impuesta por un tribunal, no olvides agotar el principio de definitividad, es decir, interponer los recursos ordinarios como revocación o ser escuchado en justicia, antes de acudir al juicio de amparo. Dependerá de los medios de defensa ordinarios de cada código procesal. Si acudes al amparo indirecto sin agotar los recursos ordinarios existe la posibilidad de que sea desechado por improcedente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029027
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CS. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo III, página 3238
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del amparo indirecto contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras que uno resolvió que la medida de apremio no reunía los requisitos para que fuera procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del mismo ordenamiento, ya que no constituía una determinación de mero trámite, emitida sin sustanciación y, en consecuencia, no debía observarse el principio de definitividad; el otro consideró que sí es una resolución de mero trámite emitida sin sustanciación, por lo que en su contra necesariamente debe promoverse el recurso de revocación previo a interponer juicio de amparo indirecto, a fin de no actualizar la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la imposición de la multa prevista en el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, quienes tengan la calidad de parte en el proceso penal, deben agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 465 de ese ordenamiento, pues de no hacerlo, el amparo indirecto que promuevan en su contra es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: La imposición de esa multa en el procedimiento penal, incluida su fase impugnativa, es una resolución de mero trámite que no resuelve el fondo del asunto, sino que constituye una herramienta para constreñir a las partes a cumplir algún actuar encaminado a la prosecución del procedimiento, o sancionar una falta que la amerita. Además, se resuelve sin sustanciación, ya que no se prevé un trámite o procedimiento para establecerla.
Esto es acorde a los lineamientos relativos a los conceptos “mero trámite” y “sin sustanciación”, emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 153/2019 y 331/2019, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 85/2019 (10a.) y 1a./J. 35/2020 (10a.). En ese tenor, al reunirse los requisitos para que proceda el recurso de revocación contra la multa referida, quienes tengan la calidad de parte en el proceso penal deben interponerlo antes de promover el amparo indirecto.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 45/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 24 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver las quejas 38/2019, 91/2021 y 17/2022, así como los amparos en revisión 141/2020 y 209/2023, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XI.P. J/4 P (11a.), de rubro: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 4480, con número de registro digital: 2027656; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 298/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.) y 1a./J. 35/2020 (10a.), de rubros: “RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.” y “RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283 y 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2760, con números de registro digital: 2021251 y 2022001, respectivamente.

La parte considerativa de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 153/2019 y 331/2019 citadas, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 599 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2741, con números de registro digital: 29330 y 29443, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030135
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/23 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO EN AMPARO INDIRECTO CONTRA MULTAS IMPUESTAS POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL, CUANDO NO HAY CERTEZA DE UN ACTO MATERIAL DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE DEBA REQUERIRSE DE PAGO.

Hechos: Se configuró una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto a cuál Juzgado de Distrito corresponde la competencia por territorio en amparo indirecto contra multas impuestas por una autoridad jurisdiccional y su eventual ejecución atribuida a una autoridad exactora. Aunque ambos tribunales coincidieron en que la competencia debe determinarse con base en la ejecución material del acto reclamado, discreparon sobre la aplicación del artículo 37 de la Ley de Amparo. Un tribunal consideró aplicable el segundo párrafo de ese precepto, sosteniendo que la ejecución se desplegaba en distintos distritos judiciales, iniciando en el distrito del domicilio de la autoridad ejecutora al recibir la instrucción de cobro y continuaría en el del domicilio de los promoventes donde se materializaría el requerimiento de pago, siendo competente el Juez que previno. En cambio, el otro tribunal aplicó el primer párrafo al considerar que la ejecución sólo se materializaría con la diligencia de cobro en el domicilio de los promoventes, y estimó competente al Juzgado de Distrito de esa jurisdicción.

Criterio jurídico: La competencia por territorio en amparo indirecto contra multas impuestas por autoridad jurisdiccional y su eventual ejecución atribuida a una autoridad exactora, se define conforme al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, correspondiendo al Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se materialice el requerimiento de pago, siempre que no se acrediten actos específicos y actuales de ejecución por parte de la autoridad exactora, pues su sola mención no incide en la competencia territorial.

Justificación: La competencia territorial en el amparo contra multas impuestas por autoridad jurisdiccional depende del lugar donde efectivamente se materialice el cobro, conforme al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo. La sola instrucción de cobro dirigida a la autoridad ejecutora no constituye un acto material de ejecución de la multa, ni permite suponer que dicha autoridad iniciará directamente el procedimiento coactivo.
Conforme al criterio sustentado en la contradicción de criterios 97/2024, de la que derivó la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/4 K (11a.), ante la ausencia de un dato objetivo que acredite el inicio de la ejecución en una jurisdicción distinta, la competencia se surte en favor del Juzgado de Distrito donde deba materializarse el cobro, garantizando certeza jurídica y acceso efectivo a la justicia. Por ello, el párrafo segundo del artículo 37 sólo es aplicable cuando se tenga certeza de que la ejecución de la multa se desarrolla en más de un distrito judicial, permitiendo la prevención entre Jueces competentes y evitando interpretaciones especulativas.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 194/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa, y Segundo en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 29 de enero de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 1/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 32/2023.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de criterios 97/2024 y la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/4 K (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO POR UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, CUANDO NO SE SEÑALA AUTORIDAD EJECUTORA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE DEBA REQUERIRSE EL PAGO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2024 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, páginas 1097 y 1134, con números de registro digital: 32560 y 2029104, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.