Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030055
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/16 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA BOLETA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICÍA PREVENTIVA MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el amparo indirecto contra la boleta de separación temporal del servicio referida. Mientras uno sostuvo que sí, porque constituía el inicio del procedimiento para la imposición de correctivos disciplinarios y desde su emisión ponía en peligro el derecho sustantivo a la libertad de la parte quejosa; el otro sostuvo que no, porque por sí misma no afectaba derechos sustantivos, no imponía sanción alguna, y sólo constituía el inicio del procedimiento. Por ende, consideró que el momento para impugnarla sería hasta que se dictara la resolución definitiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede el amparo indirecto contra la boleta de separación temporal del servicio prevista en el Reglamento de la Comisaría de Policía Preventiva Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Justificación: La boleta de separación temporal del servicio, si bien no constituye el acto que determina –per se– la imposición de la medida correctiva consistente en la orden de permanencia hasta por treinta y seis horas en el alojamiento oficial, sino el documento que consigna por escrito la existencia de la irregularidad advertida, la cual se informa al presunto responsable para que manifieste y ofrezca los medios de convicción que a su derecho corresponda, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso en su perjuicio de la irregularidad atribuida, conlleva el riesgo latente de la privación de la libertad o de la limitante deambulatoria, pues se entrega al elemento operativo dicha boleta que constituye, justo, el marco de la imposición de la medida, obligándolo a permanecer en un lugar específico hasta por treinta y seis horas, por lo que, sí es suficiente para ser reclamado en amparo indirecto, al ser latente la orden y ejecución de un acto privativo de libertad; por ende, no es necesario esperar su emisión y menos que el mismo se ejecute, para ser impugnado en amparo. De manera que la tutela de gran amplitud a la libertad personal de los gobernados permite un tratamiento singular respecto de las reglas generales que contemplan al juicio de amparo indirecto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 141/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: Itzell Adelina Martínez Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2023, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.