Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029999
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/33 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL QUE TIENE POR DEPOSITADA Y REGISTRADA EL ACTA DE RENDICIÓN DE CUENTAS SINDICALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al revisar la decisión de un Juzgado de Distrito de desechar un amparo indirecto promovido por trabajadores sindicalizados contra la determinación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral de tener por depositada y registrada el acta de rendición de cuentas sindicales. Mientras que uno confirmó el desechamiento con base en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa; los otros dos coincidieron en que debía admitirse la demanda porque se actualizaba una excepción a la referida causal, en vista de que la Ley Federal del Trabajo no preveía la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el amparo indirecto contra la determinación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral que tiene por depositada y registrada el acta de rendición de cuentas sindicales.
Justificación: De la interpretación de los artículos 123, apartado A, fracción XX, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 5 y 9, fracciones III y XIX, de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como 373 y 590-A, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicho Centro es un organismo público descentralizado que tiene a su cargo el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como de los procesos y actos administrativos relacionados.
Dentro de estos últimos se encuentra el depósito y registro de las actas de rendición de cuentas que las asociaciones sindicales están obligadas a entregar al Centro para su integración al expediente sindical. La citada autoridad registral no valora, convalida o califica el contenido sustantivo de esas actas, es decir, que se hayan o no cometido irregularidades en la rendición de cuentas, sino que únicamente las tiene por depositadas para el conocimiento de las personas trabajadoras.
El artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo prevé un procedimiento especial para dirimir conflictos entre los sujetos del derecho colectivo del trabajo, como los sindicatos, sus agremiados y empleadores, pero no procede respecto de las determinaciones administrativas emitidas por ese organismo en ejercicio de sus atribuciones registrales.
De acuerdo con ello, es incorrecto exigir que se agote ese procedimiento previamente a promover amparo indirecto contra el referido acto registral, puesto que aquél no permitiría modificar, revocar o nulificar actos del citado Centro Federal, ni suspenderlos y, por tanto, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Sin embargo, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XII del citado artículo, pues no depara perjuicio a las personas trabajadoras que el referido Centro tenga por depositada y registrada el acta de rendición de cuentas para que puedan imponerse de su contenido, ya que no implica un pronunciamiento sobre su validez. Además, existen mecanismos legales para que puedan inconformarse con las omisiones o irregularidades cometidas por su sindicato, como se desprende de los artículos 371, fracción XIII y 373, párrafos sexto y séptimo, de la Ley Federal del Trabajo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 139/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 183/2023, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 202/2023; y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 653/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.