ASCENSOS Y RECOMPENSAS EN EL EJÉRCITO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029647
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 120/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA Y 42, FRACCIÓN VII, DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: Un miembro de las fuerzas armadas solicitó participar en una promoción general para su ascenso, pero se negó su solicitud al no acreditar buena salud en términos de los artículos referidos. En amparo indirecto reclamó su inconstitucionalidad; el Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio y contra esa resolución interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 8, fracción IV, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 42, fracción VII, de su Reglamento, al establecer como requisito la acreditación de contar con buena salud para obtener un ascenso, o como motivo de exclusión para participar en las promociones correspondientes, no violan los derechos a la igualdad y a la no discriminación.

Justificación: Si bien los militares se rigen por sus propias leyes, y sus condiciones laborales y de disciplina son diversas a las que rigen a los civiles, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ello no implica que dicho régimen especial pueda restringir sin justificación un derecho humano reconocido constitucionalmente. En el ámbito castrense se justifica una distinta intensidad para el ejercicio de los derechos a la igualdad y a la no discriminación para sus miembros, lo que incluso llega a autorizar la exigencia de determinadas condiciones de salud, aptitudes físicas y mentales para su permanencia dentro de la institución. En esta materia el legislador está autorizado para establecer diferenciaciones por razón de salud para garantizar la eficacia de las fuerzas armadas y proteger la integridad de sus miembros y de terceras personas. En ese ámbito, el derecho a la igualdad debe estimarse transgredido cuando se establezcan diferencias en las que no pueda encontrarse una razón suficiente que surja de la naturaleza de la materia regulada o que sea concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, aun considerando el régimen especial al que pertenecen. Las disposiciones referidas no transgreden esos derechos, pues regulan de manera general el requisito de contar con buena salud para todos los militares que pretenden ascender en un puesto. Dicha normativa por sí misma, no se constituye en una causa de discriminación, ya que no hace referencia a una enfermedad en concreto, al establecer únicamente el requisito de contar con “buena salud” como un factor que debe tomarse en cuenta para la participación y el otorgamiento de un ascenso de los militares, por lo que no cualquier afección les imposibilita para obtener otro rango, sino sólo cuando sea un obstáculo para cumplir con las misiones respectivas.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 651/2024. Daniel Obregón Acosta. 16 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis de jurisprudencia 120/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.