CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027963
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/41 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3544
Tipo: Jurisprudencia

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA CARGA DE LAS PARTES DE DAR IMPULSO AL PROCESO ES HASTA EL DICTADO DEL AUTO CON EFECTOS DE CITACIÓN PARA SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, POR LO QUE ANTE LA FALTA DE ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL JURISDICCIONAL Y LA OMISIÓN DE LAS PARTES EN SOLICITARLO, CONFIGURA AQUÉLLA.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados del Tercer Circuito en Materia Administrativa conocieron de juicios de amparo directo promovidos por personas físicas contra resoluciones en las que el Magistrado de la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, decretó la caducidad de la instancia con fundamento en lo dispuesto por el numeral 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, sin que previamente haya dictado el auto previsto en el artículo 47 de este último cuerpo legal, el cual manda poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del término de tres días, formulen por escrito sus alegatos, con efectos de citación para sentencia. Los órganos colegiados sostuvieron, en esencia, criterios discrepantes en cuanto a la carga procesal de impulsar el procedimiento a efecto de que fuese dictado el auto de citación para sentencia, pues mientras un Tribunal Colegiado estimó que dicha inactividad procesal sólo es atribuible al órgano jurisdiccional, y por ende, no era dable atribuir a las partes los efectos perjudiciales como la caducidad de la instancia, el otro Tribunal Colegiado estimó que la carga procesal de dar impulso al proceso es hasta el dictado de dicho auto, por tanto, lo que configura la caducidad no es la falta de actuación del órgano jurisdiccional, sino la omisión de las partes de no cumplir con esa carga procesal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que constituye una carga procesal para las partes solicitar al órgano jurisdiccional el dictado del auto que manda poner los autos a la vista de los contendientes, para que formulen por escrito sus alegatos, con efectos de citación para sentencia, previsto en el artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, so pena de que caduque la instancia en términos del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, aplicado supletoriamente, por falta de impulso al procedimiento.

Justificación: Conforme al marco normativo que regula el procedimiento administrativo en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco vigente antes de la reforma de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, y atento al principio dispositivo en el proceso, es en las partes en quienes recae no sólo la obligación de iniciar el procedimiento, sino también la determinación de su contenido e impulso para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, por tanto, constituye una carga procesal para las partes solicitar al órgano jurisdiccional el dictado del proveído que manda poner los autos a la vista de los contendientes, para que formulen por escrito sus alegatos, con efectos de citación para sentencia, previsto en el artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa en cita, so pena de que caduque la instancia en términos del artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, por falta de impulso al procedimiento, pues de no hacerlo, ante el incumplimiento en la obligación por parte del tribunal jurisdiccional operará la caducidad de la instancia como consecuencia de la omisión del gobernado de seguir impulsando el procedimiento que le resulta imputable.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 79/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 126/2023, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 140/2018.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 79/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.