Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028728
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: 1a./J. 57/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2025
Tipo: Jurisprudencia
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA DECISIÓN QUE LA APRUEBA, ES NECESARIO ESPERAR AL DICTADO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en ejecución de sentencia. Mientras que uno estimó que es improcedente porque no se afectan derechos sustantivos y, por tanto, es necesario esperar hasta la última resolución en el procedimiento de ejecución para promoverlo; el otro sostuvo que sí se afectan esos derechos, lo que hace procedente el juicio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de una sentencia no tiene carácter autónomo ni constituye un acto de imposible reparación, por lo que el ejecutado debe esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución para impugnarla en amparo indirecto.
Justificación: El artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo señala, como regla general, que en los actos de ejecución de sentencias procede el juicio de amparo indirecto únicamente contra la última resolución del procedimiento, a fin de impedir que el juicio sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. No obstante, existen excepciones, pues el juicio de amparo también será procedente contra actuaciones intermedias en el procedimiento de ejecución que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, sin que en estos casos se exima al quejoso de agotar los medios ordinarios procedentes, pues la irreparabilidad no es una excepción al principio de definitividad. La cesión de derechos es un acto jurídico mediante el cual el acreedor (cedente) transfiere a otra persona (cesionario) los derechos, créditos y obligaciones que tiene contra su deudor. Esta transmisión no altera el objeto de lo sentenciado, sino que sólo sustituye al acreedor original por el cesionario, manteniendo la misma relación de derecho, por lo que dicho acto está relacionado con la ejecución de la sentencia y no tiene un carácter autónomo. Además, los actos relacionados con esta cesión no cumplen con el criterio de imposible reparación, y como la cesión se realiza para llevar a cabo actos tendientes a la ejecución de la sentencia, cualquier perjuicio derivado de esta cesión puede abordarse y corregirse dentro del mismo proceso de ejecución.
Contradicción de criterios 272/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 20/2017, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/65 K (10a.), de rubro: “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE IMPUGNA EN FORMA AUTÓNOMA LA RESOLUCIÓN QUE LA RECONOCE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, AL NO AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, marzo de 2018, Tomo II, página 1691, con número de registro digital: 2016357; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja 39/2023, en la que consideró procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que reconoce la cesión de derechos por parte del acreedor (ejecutante) a un tercero en la etapa de ejecución de sentencia, dado que la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia consiste en una resolución que tiene autonomía propia y destacada, entendiéndose por tales actos los que se dictan de manera previa y son necesarios para preparar la ejecución, o bien, que impiden dicha ejecución en perjuicio del ejecutante. No puede considerarse una simple resolución emitida en dicha fase, pues el proveído en cuestión no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia pronunciada en el procedimiento de origen, sino solamente establecer la legalidad o ilegalidad del punto jurídico a dilucidar; es decir, si fue correcto o no que haya declarado improcedente el incidente que validó la cesión de derechos litigiosos de que se trata y, por ende, se considera como una excepción a la regla general para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Aunado a que la eventual falta de legitimación de quien recibirá el pago –con motivo de la cesión de derechos litigiosos– pudiera llegar a afectar derechos sustantivos, pues lo cierto es que posteriormente podría accionar quien sí se encuentre legitimado para ello.
Tesis de jurisprudencia 57/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.