COMISIÓN DE CONGRESO ES AUTORIDAD RESPONSABLES EN AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029367
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/15 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA COMISIÓN DE TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la referida Comisión es autoridad responsable para efectos del amparo en materia laboral, cuando se le reclama la negativa de otorgamiento de una pensión por jubilación. Mientras que uno determinó que actúa con imperio en un plano de supra a subordinación al ejercer facultades legales, negando un derecho pensionario; el otro concluyó que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos es autoridad responsable para efectos del amparo cuando niega una pensión por jubilación, pues al hacerlo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

Justificación: Los artículos 67 mencionado, 104, fracción II y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, prevén el procedimiento para reconocer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, a gozar de una pensión, lo cual será del conocimiento de la aludida Comisión, la que podrá realizar una investigación tendente a comprobar la antigüedad necesaria para gozar de ella y, una vez que concluya su estudio, debe emitir un dictamen.
De estimarse procedente, elaborará las consideraciones del dictamen en lo general y se someterá al Pleno del Congreso. Para el caso de que la determinación sea de improcedencia, se emite el dictamen en sentido negativo, que constituye una resolución decisoria.
Por tanto, esa Comisión sí es autoridad para efectos del amparo, porque al negar el otorgamiento de una pensión jubilatoria afecta la esfera jurídica de los interesados en forma unilateral, al tener una relación de supra a subordinación, e imponer su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado, con lo que se surten las características precisadas en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 85/2024. Entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. 26 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 31/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.