ACTOS JURISDICCIONALES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029377
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/12 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL (LOCALES Y FEDERAL). LAS FUNCIONES QUE REALIZAN EN LA ETAPA PREJUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SON MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las funciones de los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) en la etapa prejudicial pertenecen al ámbito administrativo o al jurisdiccional y, con base en ello, si tienen legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto en las que sus funciones conciliatorias sean los actos reclamados. Mientras que uno determinó que son actividades materialmente jurisdiccionales y, por ende, carecen de legitimación para interponer la revisión, el otro sostuvo que pertenecen al ámbito administrativo, por lo que sí cuentan con legitimación para recurrir la sentencia de amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las funciones que realizan los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) en la etapa prejudicial del procedimiento laboral, son materialmente jurisdiccionales.

Justificación: Los Centros de Conciliación Laboral (locales y federal) son organismos descentralizados, autónomos a las instancias judiciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
La conciliación laboral prejudicial parte de la premisa en la cual no todos los conflictos entre patrones y trabajadores se ventilan ante los tribunales, sino que pueden tener una solución en esta fase, a través de un convenio que posee el carácter de cosa juzgada.
La actividad conciliatoria se rige por el principio de imparcialidad, el cual implica mantenerse al margen de los intereses de las partes y tiene sustento en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales como el Convenio 98 relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo, y el Anexo laboral 23-A del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC).
Al encaminarse las funciones de conciliación a la solución de conflictos con un actuar imparcial, y tener la calidad de cosa juzgada lo que se resuelva en dicha etapa, su naturaleza es materialmente jurisdiccional; no obsta a ello la vinculación formal con la administración pública que tienen los Centros de Conciliación Laboral.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 68/2024. Entre los sustentados por el Décimo y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 94/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2023.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 94/2023, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.10o.T.14 L (11a.), de rubro: “CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SU DIRECTOR EJECUTIVO DE CONCILIACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE ACTOS QUE EMITE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4516, con número de registro digital: 2028248.

De la sentencia que recayó al amparo en revisión 90/2023, resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.14o.T.35 L (11a.), de rubro: “CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE EMITE, TANTO EN SUS FUNCIONES REGISTRALES COMO CONCILIADORAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4518, con número de registro digital: 2028249.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.