COMPENSACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028612
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 75/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1248
Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A UNA REVISIÓN DE GABINETE O A UNA VISITA DOMICILIARIA NO SON COMPARABLES CON QUIENES NO SON OBJETO DE DICHAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DE UN ANÁLISIS DE IGUALDAD.

Hechos: El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por virtud del cual se adicionaron diversos párrafos al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, a fin de permitir que los contribuyentes sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias puedan optar por corregir su situación fiscal a través de compensar las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades hacendarias por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de ese mismo ordenamiento, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, bajo determinados requisitos. Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó el artículo 23 referido por considerar que vulneraba el derecho de igualdad, al no permitir la compensación fiscal en los mismos términos a los contribuyentes que no están sujetos a las facultades de comprobación mencionadas. En primera instancia se sobreseyó en el juicio y, en revisión, el tribunal colegiado revocó dicho sobreseimiento, reservando jurisdicción a la Suprema Corte para conocer sobre la constitucionalidad del precepto reclamado.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete o a una visita domiciliaria no son comparables con quienes no son objeto de dichas facultades de comprobación. De ahí que los párrafos sexto a décimo octavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación no pueden ser objeto de un análisis de igualdad cuando se propone ese parámetro no idóneo de comparación.

Justificación: Este Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que el análisis de igualdad ante la ley presupone que la parte quejosa brinde un punto de comparación idóneo, es decir, un parámetro que permita medir a las personas entre las cuales se afirma existe un trato desigual debido a que este derecho humano tiene carácter instrumental y siempre se predica respecto de algo. En este sentido, los contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete o a una visita domiciliaria no se encuentran en una misma situación jurídica frente a aquellas personas que no están siendo fiscalizadas. En efecto, mientras los primeros soportan un acto de molestia de la autoridad fiscal que implica un procedimiento que debe cumplir con las directrices de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al estar de por medio sus papeles, posesiones e inclusive la inviolabilidad de sus domicilios; los segundos, es decir, quienes no están sujetos al ejercicio de esas facultades de comprobación, no resienten el despliegue de un acto de molestia ni se encuentran frente a un procedimiento fiscalizador que incida en su esfera de derechos. De este modo, resulta irrelevante el hecho de que hayan realizado un pago de lo indebido o tengan saldo a favor susceptible de compensar contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, pues podrán solicitar dicha compensación conforme a las reglas aplicables a la situación que en ese momento las rige. Por tanto, resulta inoperante el argumento que tenga como base ese parámetro de comparación, al no resultar idóneo para desplegar un juicio de igualdad respecto de los párrafos sexto a décimo octavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.

Amparo en revisión 736/2023. 7 de febrero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis de jurisprudencia 75/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.