Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029468
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/23 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA RESOLVERLOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PR.L.CS. J/50 L (11a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se configuran conflictos competenciales entre Tribunales Laborales de Asuntos Individuales con motivo de la separación de juicios. Mientras que uno determinó que era improcedente el empleo de esa figura procesal y, por tanto, no podía existir conflicto de competencia, los otros coincidieron en que era posible que se suscitaran, en cuyo caso debían resolverse mediante la aplicación en sentido inverso de las reglas para la acumulación de juicios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que al ser posible que se configuren conflictos con motivo de la procedencia de la separación de juicios laborales, su resolución corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Justificación: Si bien no es jurídicamente posible que surjan conflictos estrictamente competenciales entre Tribunales Laborales que, conforme a su marco normativo, poseen idéntica competencia legal, es decir, despliegan su función jurisdiccional en igual territorio, materia, fuero, grado y sin distinción de cuantía, esta circunstancia no es obstáculo para que puedan presentarse conflictos derivados de la separación de juicios.
En la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/22 L (11a.), este Pleno Regional determinó que pese a no preverse expresamente en la Ley Federal del Trabajo, procede la separación de juicios, mediante la aplicación en sentido inverso de las reglas para la acumulación.
Si un tribunal laboral determina procedente la separación de juicios, el diverso al que corresponda conocer de la demanda resultante, también se encuentra en aptitud de determinar si procede la decretada por su homólogo, configurándose así un conflicto.
Por similitud jurídica, en salvaguarda de los principios de celeridad y resolución de conflictos, con fundamento en el artículo 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 705 Bis, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer y resolver los conflictos suscitados entre Tribunales Laborales con motivo de la procedencia de la separación de juicios.
Finalmente, se interrumpe la jurisprudencia PR.L.CS. J/50 L (11a.), emitida por este Pleno Regional en su anterior denominación e integración, en el cual sostuvo que no era posible que se suscitaran conflictos por acumulación de los juicios entre tribunales laborales con idéntica competencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 87/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2024 y 15/2024, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2024 y 11/2024, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 10/2024, 13/2024, 15/2024 y 16/2024.
Esta jurisprudencia interrumpe el criterio sostenido por el propio Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México (anterior denominación), en la diversa PR.L.CS. J/50 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO POR ACUMULACIÓN DE JUICIOS. NO SE CONFIGURA ENTRE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo III, diciembre de 2023, página 2494, con número de registro digital: 2027718; por lo que esta última dejó de considerarse obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.