DESECHAMIENTO DE DEMANDA DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029469
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/13 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LEGAL SU DESECHAMIENTO DE PLANO, SI ES NOTORIO Y MANIFIESTO QUE NO SE AGOTÓ EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL PROCEDENTE, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE SE RINDA EL INFORME JUSTIFICADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios sobre la interpretación del precepto citado. Mientras que uno sostuvo que en amparo administrativo no es dable desechar de plano la demanda por inobservancia al principio de definitividad, sino que debe esperarse a que la autoridad responsable rinda su informe justificado; el otro afirmó que, si la causa de improcedencia es manifiesta e indudable, procede desecharla de plano.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que es procedente desechar de plano la demanda de amparo en el auto inicial, si es notorio y manifiesto que no se agotó el recurso o medio de defensa legal procedente, sin necesidad de esperar a que se rinda el informe justificado.

Justificación: El primer párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo prevé la causa de improcedencia del juicio de amparo por inobservancia al principio de definitividad. Esta hipótesis debe distinguirse de las contenidas en los siguientes párrafos.
El segundo dispone que no existe la carga de agotar tales recursos (excepción al principio de definitividad) si el acto reclamado carece de fundamentación, pues esa irregularidad no permite apreciar la procedencia de recurso alguno para controvertir el acto.
El último párrafo parte de la base de que en el informe justificado la autoridad responsable complementó el acto reclamado y señaló su fundamentación, de modo que, ante esta hipótesis, el objetivo de la norma es evitar que la fundamentación tardía del acto reclamado que se realizó a través del informe justificado, se traduzca en una improcedencia sobrevenida del juicio de amparo, al evidenciarse en éste de manera novedosa la existencia de un recurso legal procedente contra el acto reclamado, de forma que la excepción al principio de definitividad, derivada de la original falta de fundamentación, se mantenga vigente aun cuando ésta haya sido subsanada a través del informe justificado.
Por tanto, si es notoria y manifiesta la procedencia de un recurso contra el acto reclamado es legal el desechamiento de plano de la demanda de amparo, en términos del primer párrafo citado, sin que sea necesario esperar a que se rinda el informe justificado, pues esto último se refiere a la hipótesis contenida en el tercer párrafo referido, que no tiene relación directa con aquél.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 68/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado quien formuló voto concurrente y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las quejas 58/2016, 101/2018, 89/2019 y 102/2019, así como el amparo en revisión 398/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/21 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ADEMÁS DE LAS EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO CONTENIDAS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SE PREVÉ UNA MÁS EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE IMPIDE EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4258, con número de registro digital: 2020339, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 292/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.

Ley de Amparo.

KEYWORDS.

Principio de definitividad, recursos, demanda de amparo, medio de defensa legal.