Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028361
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 21/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3507
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE ANTES DE RESULTAR OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.).
Hechos: Una persona trabajadora presentó demanda laboral contra el Servicio Postal Mexicano ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual se declaró incompetente y ordenó su remisión al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien aceptó la competencia declinada. Contra dicha determinación el trabajador promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito negó el amparo, contra lo que se interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano se encuentra vigente antes de que se considere de aplicación obligatoria la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), y de dicho contrato se advierte que las relaciones de trabajo se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad que debe conocer de los conflictos laborales que se susciten es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva y no el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Justificación: De la sentencia dictada en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”, se advierte que las relaciones jurídicas, así como los conflictos laborales que se susciten entre los organismos descentralizados y sus trabajadores deben resolverse, según corresponda, conforme a los apartados A o B del artículo 123 constitucional, ya que existe libertad configurativa para establecer en la ley, o en los decretos de creación respectivos, el régimen laboral aplicable a dichos organismos. Sin embargo, conforme a lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 88/2023, del cual derivaron las jurisprudencias 2a./J. 54/2023 (11a.) y 2a./J. 55/2023 (11a.), la publicación y vigencia de la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) no tenían el efecto de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica entre las partes, por lo que las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales con sus personas trabajadoras debían seguir rigiéndose de conformidad con las negociaciones individuales o colectivas pactadas con anterioridad a la fecha en que dicha tesis se considera de aplicación obligatoria. En ese sentido, si del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano, se advierte que la relación de trabajo se estableció en términos del apartado A del artículo 123 constitucional y por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, antes de resultar obligatoria la referida jurisprudencia del Pleno, entonces, la autoridad competente para conocer de los conflictos laborales respectivos es una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en razón de la legislación que rige sus relaciones laborales.
Amparo en revisión 544/2023. Agustín Gerardo Martínez De la Torre. 8 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2020 y la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, y Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 227, con números de registro digital: 2024102 y 30485, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 88/2023 y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2023 (11a.) y 2a./J. 55/2023 (11a.), de rubros: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. EL RÉGIMEN LABORAL PACTADO A TRAVÉS DE NEGOCIACIONES INDIVIDUALES O COLECTIVAS, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), DEBE REGIR LAS RELACIONES CON SUS PERSONAS TRABAJADORAS.” y “CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.”, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2023 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo III, octubre de 2023, páginas 3045, 3083 y 3080, con números de registro digital: 31803, 2027348 y 2027364.
Tesis de jurisprudencia 21/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.