CONCILIACIÓN PREJUDICIAL LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028148
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: X.3o.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4314
Tipo: Jurisprudencia

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLA RESPECTO DE QUIEN OCUPE LA PLAZA CUYO DERECHO PREFERENTE SE DEMANDE EN EL JUICIO LABORAL, AL TENER CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE CODEMANDADO.

Hechos: Una persona trabajadora de Petróleos Mexicanos demandó a la patronal y a la sección sindical el reconocimiento de su derecho de preferencia para ocupar una plaza. El Juez de Distrito inadmitió la demanda laboral bajo el argumento de que se actualizaba la figura del litisconsorcio pasivo necesario entre las demandadas y el titular del derecho reclamado, por lo que era necesario que la persona actora agotara el procedimiento de conciliación con la persona ocupante de la plaza, motivo por el cual remitió el asunto al Centro de Conciliación y ordenó el archivo del asunto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar la conciliación prejudicial respecto de quien ocupe la plaza cuyo derecho preferente se demande en el juicio laboral, al tener carácter de tercero interesado y no de codemandado.

Justificación: Un litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando los demandados están unidos de manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos, lo que no ocurre con el tercero llamado al procedimiento, quien no es parte en el conflicto que originó el proceso, pero interviene para auxiliar a alguna de las partes, o bien para ejercitar algún derecho, permitiéndole que participe con casi todos los derechos de una parte, con lo cual se respetará su derecho de audiencia previa, al poder aportar todo aquello que ayude a la parte que coincida con la situación del demandado, aunque de modo indirecto, porque su vinculación sea con éste y no directamente con la parte actora, dándose así mayor seguridad jurídica. En estas condiciones, cuando a una persona le pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento, podrá ser llamada a juicio como tercera interesada para que realice sus manifestaciones por escrito, al cual deberá acompañar las pruebas que estime pertinentes conforme a la legislación laboral. Por tanto, es innecesario obligar a la persona actora a agotar la etapa de conciliación respecto del ocupante de la plaza, pues a quien se reclama el reconocimiento del derecho preferente es a la patronal y al sindicato; de modo que el ocupante actual de la plaza no es parte demandada, sino tercero interesado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 362/2023. 4 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Salam Danaé Mascote Piñón.

Amparo directo 288/2023. 8 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Maribella Pérez Pérez.

Amparo directo 519/2023. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Adriana Facundo Andrade.

Amparo directo 709/2023. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Salam Danaé Mascote Piñón.

Amparo directo 913/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Enrique Jesús Hidalgo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.