Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030188
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/21 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O EL ACUSE DE LA SOLICITUD, NO SON REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA CUANDO SE RECLAME SU AJUSTE O MODIFICACIÓN (ARTÍCULO 899-C, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se reclama la modificación de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, la actora debe acompañar a la demanda la constancia de negativa de modificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de su solicitud. Mientras que uno consideró que esas documentales constituyen un requisito de procedencia de la demanda de conformidad con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; el otro determinó que es suficiente exhibir la constancia de otorgamiento de la pensión para acreditar los términos en que fue concedida, sin que sea necesaria la resolución de negativa de modificación de pensión.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la constancia de negativa de modificación de pensión, o en su caso, el acuse de su solicitud, no constituyen requisitos de procedencia que deban acompañarse a la demanda cuando se reclame el ajuste o modificación de la pensión, en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coinciden en que las leyes que establecen que con la demanda se deben acompañar los documentos fundatorios de la acción ejercida se basan en el principio de buena fe procesal, con el propósito de limitar el ejercicio de acciones carentes de fundamento y de permitir que no se sorprenda al adversario cuando éste ya no se encuentra en posibilidad de construir su defensa, tratando de lograr que el demandado conozca la justificación documental en que apoya su pretensión. Esto es lo que exige el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si la pretensión del actor es que se revise el monto del pago de la pensión, la solicitud de modificación de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no funda su derecho (que es el de recibir la pensión) y por ello, es irrelevante para la defensa del demandado. De no exhibirse ni la complica ni la impide, ya que está en condiciones de contestar la pretensión aducida, por ejemplo, refutando el cálculo propuesto por el actor o cuestionando la misma constancia de otorgamiento de la pensión por diferentes causas, al no constituir esta constancia un documento que funde un derecho, por lo que no se coloca al demandado en una situación de desventaja frente al actor.
Por otro lado, la negativa de modificación de pensión o el acuse de recibo de haberla solicitado en sede administrativa no puede exigirse como imprescindible para la presentación de la demanda en términos de la fracción VII del mismo artículo 899-C. Esta fracción está referida a los documentos que, provenientes del demandado, se encuentran en poder del actor y que, en aras de la inmediatez del proceso, está facultado para aportar al juicio desde la presentación de su demanda. La única consecuencia de no exhibirlos en ese momento es que el proceso podría demorar más, puesto que estaría sujeto a que los aporte el propio demandado en un momento procesal posterior.
Por ello, cuando se demanda el ajuste o modificación de una pensión del régimen de seguridad social obligatorio no es requisito de procedencia de la acción que a la demanda se acompañe constancia de la negativa de modificación de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social ni, en su caso, el acuse de esa solicitud, pues en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, estos documentos no constituyen base de la acción.
Exigir la exhibición con la demanda de la negativa de modificar la pensión o el acuse de recibo de que se hizo la solicitud contravendría el derecho de acceso a la justicia, pues supondría que un requisito de procedencia de la demanda no expresamente previsto en ley y que además no tiene vinculación directa con los hechos base de su acción, se constituyera en un obstáculo carente de toda razonabilidad entre él y el órgano jurisdiccional que sólo alargaría el tiempo de resolución.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 145/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 13 de febrero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretaria: Karina Huerta Galicia.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 568/2024, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1297/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.