CONVENIO LABORAL COMO COSA JUZGADA.

Jurisprudencia sobre convenio laboral como cosa juzgada.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029715
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 128/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVENIO CELEBRADO ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 17 Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Hechos: Se reclamó la inconstitucionalidad del precepto legal referido, por considerar que viola los derechos laborales, al establecer que el convenio celebrado ante el Centro de Conciliación adquiere el carácter de cosa juzgada.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, es acorde con los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal.

Justificación: El nuevo diseño constitucional de justicia laboral prevé un mecanismo de conciliación previo e independiente de la instancia judicial a cargo del Centro de Conciliación, al cual se le otorgó la facultad de elevar a cosa juzgada los convenios que ante él se celebren. Uno de los propósitos del nuevo sistema fue privilegiar la solución de los conflictos en la etapa conciliatoria, a fin de que sólo se acudiera ante las autoridades jurisdiccionales cuando las partes no pudieran llegar a un acuerdo. Que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevea que el acuerdo celebrado en esta etapa adquiere la condición de cosa juzgada lo dota de seguridad jurídica, lo cual, además de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, permite a las partes obtener una solución de las controversias laborales en un procedimiento prejudicial y concluir el conflicto de manera expedita.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 1007/2024. Alejandro Puebla González. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame.

Tesis de jurisprudencia 128/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/32 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS.

Hechos: Diversas personas trabajadoras demandaron el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa y diversas prestaciones accesorias. La persona juzgadora determinó que la acción era improcedente, al actualizarse la cosa juzgada, por existir un convenio celebrado entre las partes ante un Centro de Conciliación en el que reconocieron una determinada fecha de ingreso de la parte obrera a su fuente de empleo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el planteamiento de nulidad formulado contra convenios laborales sancionados por los Centros de Conciliación, cuando se aduce renuncia de derechos.

Justificación: Los artículos 684-E, fracción XIII y 987 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad la parte trabajadora haga valer su nulidad aduciendo renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que fueron materia de pronunciamiento por dichas autoridades; de ahí que resulte improcedente la acción de nulidad, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1002/2022. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 23/2023. 5 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Amparo directo 111/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 404/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 1138/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.