ORDEN DE EMBARGO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013444
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PC.III.C. J/26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, página 1634
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE EMBARGO EMITIDA EN UN JUICIO MERCANTIL DIRIGIDA AL QUEJOSO. PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN SU CONTRA, BASTAN LAS MANIFESTACIONES DE AQUEL QUE LA RECLAMA.

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, en relación con la certidumbre del acto reclamado, deben atenderse las manifestaciones del quejoso que reclama la orden de embargo y/o auto de exequendo en su contra, aun cuando no especifique el bien sobre el que recae la orden, ante el peligro inminente de que se ejecute en su perjuicio al ser, por regla general, los únicos elementos con los que se cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar; sin que proceda hacer conjeturas acerca de la improbable realización de los actos que la quejosa da por hecho que pretenden ejecutarse en su contra, y en virtud de que la ejecución de la referida orden implica una afectación a sus derechos sustantivos, de acuerdo con los criterios contenidos en la tesis 2a. CIV/99, de la Segunda Sala y en las jurisprudencias 1a./J. 6/2010 de la Primera Sala y 3a./J. 5/93 emitida por la entonces Tercera Sala del propio Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/92, estos dos últimos criterios de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en los que se considera al embargo como un acto de ejecución irreparable. Por ende, las manifestaciones de la quejosa, en el sentido precisado, resultan suficientes para demostrar el grado de interés jurídico requerido para colmar los requisitos previstos en el artículo 128, fracción I, en relación con el diverso 139, ambos de la Ley de Amparo, este último concerniente al peligro en la demora, con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, sin necesidad de que se aporten otros elementos de convicción, al margen del resto de los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que se hace consistir en la inminente ejecución de la orden de embargo dirigida en contra de la quejosa, en un juicio de naturaleza mercantil.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2016. Unanimidad de cinco votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 238/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 193/2016.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”

La tesis aislada 2a. CIV/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 227, con el rubro: “EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.”

Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010 y 3a./J. 5/93 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: “AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.” y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 13, con el rubro: “APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.”

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 25/92 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 57.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2006263
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, página 1221
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO O CONGELAMIENTO DE UNA CUENTA SI SE ACREDITA EN AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ATENCIÓN A AUTORIDADES “A”, DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES LA RETRANSMITIÓ A UNA INSTITUCIÓN BANCARIA.

De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, que refieren el marco jurídico que actualmente rige y condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, a petición de parte, se aprecia que dicha medida cautelar se decretará siempre que la solicite el agraviado y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; a su vez, su objeto se centra en los efectos que produce el acto reclamado, ya que son los que lesionan al solicitante de la medida, motivo por el cual, independientemente de que en la demanda de amparo se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad ordenadora que emitió la orden de congelamiento de cuenta o a esta última como acto reclamado, si en autos está acreditada la existencia del acto por parte de la Dirección General Adjunta de Atención a Autoridades “A”, adscrita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que retransmitió tal actuación, por estar dentro de sus facultades, procede decretar la medida cautelar, si se reúnen el resto de los requisitos establecidos por las normas aplicables.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo, Primero, Décimo Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de marzo de 2014. Mayoría de trece votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guadalupe Ramírez Chávez, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Armando Cruz Espinosa y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, José Antonio García Guillén y Luz María Díaz Barriga. Ponente: Jorge Antonio Cruz Ramos. Encargado del engrose: Pablo Domínguez Peregrina: Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 49/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 51/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 94/2013 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 27/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 181610
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 9/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 182
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.

Conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si en una demanda de garantías se reclama la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación ha sido solicitada a otro Juez, por medio de exhorto, facultándolo para que dicte las medidas pertinentes para la consecución de lo ordenado, el competente para conocer de dicha demanda será el Juez de Distrito que corresponda a la jurisdicción donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad ejecutora desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el Juez exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado, pues en todo caso la ejecución material de la orden de embargo corresponde al Juez exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, por esa razón será competente para conocer del juicio, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.

Contradicción de tesis 58/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Tesis de jurisprudencia 9/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro.