CUSTODIA COMPARTIDA,

la custodia compartida de abuelos paternos y maternos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028869
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 91/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1585
Tipo: Jurisprudencia

CUSTODIA COMPARTIDA. DIRECTRICES NORMATIVAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Hechos: Los abuelos paternos y maternos de unas personas menores de edad convinieron ejercer la custodia compartida sobre ellos tras la muerte de sus padres, no obstante, los abuelos maternos promovieron juicio solicitando la custodia exclusiva. En primera instancia, la persona Juzgadora familiar determinó conceder la custodia a ambas parejas de abuelos de forma compartida, pero, en apelación, la Sala revocó la sentencia concediendo la custodia exclusiva a los abuelos maternos. Inconformes con esto, los abuelos paternos promovieron juicio de amparo directo en el que se les concedió la protección de la justicia federal para efecto de que la Sala responsable estableciera un régimen de custodia compartida. Contra esta resolución, los abuelos maternos interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas juzgadoras, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria para niñas, niños y adolescentes en regímenes de guarda y custodia, deberán determinar tanto los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades de los acreedores como las posibilidades económicas de cada uno de los deudores alimentarios y distribuirán la carga proporcionalmente entre cada uno de los deudores con base en la información obtenida.

Justificación: La Primera Sala reconoce que, para el cumplimiento de la obligación alimentaria hacia niñas, niños y adolescentes, se pueden generar incentivos indebidos para modificar el régimen de custodia por razones ajenas al bienestar de las personas menores de edad, especialmente cuando uno de los progenitores tiene mayores recursos económicos; enfoque que además de afectar el desarrollo integral de las personas menores de edad, contradice el principio del interés superior de la niñez y puede agravar desigualdades de género en los roles familiares. Por lo tanto, las personas juzgadoras tienen la responsabilidad de individualizar la obligación alimentaria adecuadamente, para lo cual deben considerar tanto los recursos económicos para cubrir las necesidades de los beneficiarios como las capacidades económicas de los deudores alimentarios. Además, la distribución de esta carga debe respetar el principio de proporcionalidad y mantener la estabilidad en el nivel de vida de las personas menores de edad. En consecuencia, la cuantificación de la obligación alimentaria debe basarse exclusivamente en la capacidad económica y necesidades específicas de las partes. Aunque el tiempo efectivo de cuidado que cada progenitor realice sobre las personas menores de edad es un factor por considerar, no debe trasladarse automáticamente al cálculo de la obligación alimentaria, ya que los criterios aplicables a ambas figuras responden a principios diferentes y deben evaluarse según las circunstancias particulares de cada caso. A su vez, la aplicación de la perspectiva de género es esencial en estas controversias. Ante la posible desigualdad entre los recursos económicos de los progenitores, influida por roles de género tradicionales, el tribunal debe evitar la perpetuación o exacerbación de estereotipos de género en la distribución de la obligación alimentaria y en la determinación del régimen de cuidado. La cuantificación de la carga debe contemplar la equidad de género para evitar la probable desventaja económica de las mujeres debido a roles históricamente asignados. La aplicación de dicha directriz en el análisis debe hacerse sin que las personas juzgadoras se basen en roles de género preconcebidos, y no debe perderse de vista que el eje rector del estudio debe ser la estabilidad en el nivel de vida de las niñas, niños y adolescentes. Finalmente, al realizar la distribución de la obligación alimentaria, el tribunal debe considerar las manifestaciones y propuestas de las partes pues, aunque no sean vinculantes para dictar el fallo final, tiene la finalidad de establecer la modalidad de cumplimiento más práctica y adecuada para cada caso, diseñando un enfoque que se adapte mejor a las necesidades de los beneficiarios y a las capacidades específicas de los deudores.

Amparo directo en revisión 3113/2022. 9 de agosto de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 91/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.