DAÑOS Y PERJUICIOS EN REIVIDICACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029982
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/17 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REIVINDICACIÓN. CUANDO QUEDA ACREDITADA LA ACCIÓN, PARA ESTIMAR LOS PERJUICIOS DEMANDADOS POR LA PRIVACIÓN DEL USO Y GOCE DEL INMUEBLE, NO ES NECESARIO NARRAR Y ACREDITAR HECHOS DISTINTOS A LA DESPOSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Hechos: En juicios reivindicatorios en los que se estimó la acción principal se dirimió, además, sobre los perjuicios por privación del uso y goce del inmueble litigioso. En contra de los respectivos fallos se promovió amparo directo. Al resolverlos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al decidir, si la estimación de tales perjuicios estaba o no sujeta a que se proporcionaran las bases en la demanda y además quedaran acreditados en el juicio. Un tribunal consideró que se requería la exposición de los hechos relativos y acreditarlos, junto con su monto en el juicio. En cambio, el otro tribunal estimó que al tratarse de perjuicios solicitados como consecuencia de la procedencia de la acción, su reclamo no exigía de la narración y acreditación de otros hechos y su monto podía cuantificarse en ejecución de sentencia.

Criterio jurídico: Cuando ha quedado probada la acción reivindicatoria y se demandó el pago de los perjuicios por la privación del uso y goce de la cosa, al consistir frutos civiles indemnizatorios propios del derecho de accesión del propietario, la estimación de esta prestación accesoria no requiere de la exposición ni acreditación de otros hechos distintos a la desposesión fundante de la acción real.

Justificación: Conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el propietario que ha probado los elementos de la acción reivindicatoria puede obtener su entrega junto con los frutos y accesiones en términos del Código Civil. Así, cuando el propietario ejerce dicha acción y reclama el pago de los perjuicios con motivo de la privación del goce de la cosa, se refiere a los frutos civiles que cumplen una función resarcitoria o indemnizatoria especial (no se trata de una acción autónoma de responsabilidad civil, en estricto sentido) y constituye una prestación accesoria e inherente al ejercicio de esta acción real, que no tienen su causa en un hecho distinto a la desposesión. Por ende, cuando se acredita la acción reivindicatoria, es innecesario narrar en la demanda y acreditar en juicio otros elementos distintos para estimarlos en la sentencia, porque la desposesión ya quedó probada para la reivindicación del inmueble. Por esto, ante el reclamo del pago de perjuicios o frutos civiles por dicha privación del uso y goce, podrá condenarse en sentencia a su pago en cantidad líquida, si existen elementos para determinar su importe y si no, condenar a su pago y reservar su liquidación para ejecución de sentencia, en términos de lo previsto en el artículo 491 del referido código.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 147/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 168/2017 y 79/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.