ETIQUETADO FRONTAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030142
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 9/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LA OBLIGACIÓN DE INCLUIR LA LEYENDA “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, PREVISTA EN LA REGLA 7.1.4. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: Una persona moral impugnó en amparo indirecto el sistema normativo que regula el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. Específicamente, reclamó la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020, por considerar que viola los principios de igualdad y no discriminación, dadas las cargas administrativas que le impone, a diferencia de aquellas personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína natural. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico para impugnar las normas reclamadas. La quejosa interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la determinación del sobreseimiento, y al subsistir un problema de constitucionalidad, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para realizar el estudio correspondiente.

Criterio jurídico: La referida regla 7.1.4. de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que prevé la obligación de incluir la leyenda “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS” cuando el producto contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, no viola los principios de igualdad y no discriminación.

Justificación: La disposición mencionada: a) busca evitar el consumo, preferentemente en menores de edad, de productos que contienen cafeína adicionada, por ser dicho alcaloide el utilizado en las bebidas carbonatadas que, al igual que los demás productos ultraprocesados, se encuentran asociados con el desarrollo de enfermedades no transmisibles como la diabetes, una de las causas principales de mortalidad en México; además, tiene como finalidad mediata proteger el derecho a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores; b) constituye un medio racional para la consecución de los fines, pues al establecer la obligación de incluir la leyenda precautoria: “CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS”, únicamente para productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, permite que los menores de edad o quien resulte responsable de su cuidado, tenga un momento de reflexión previo a adquirir o consumir un producto preenvasado que contiene un alcaloide no recomendable, preferentemente, para ese sector de la población; y c) es proporcional en sentido estricto, puesto que no contiene una prohibición para las personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad y mucho menos para el público consumidor. Simplemente es una medida preventiva que, como parte de una estrategia de política pública de salud, busca garantizar los derechos de protección a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores de edad, lo cual resulta de mayor entidad, comparado con las molestias o perjuicios que le pudieran generar a los comercializadores de productos que contienen cafeína adicionada.

PLENO.

Amparo en revisión 227/2022. Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V. 8 de abril de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, apartándose de las consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Yasmín Esquivel Mossa por declarar infundado el concepto de violación en el tema de la motivación reforzada, Loretta Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, por declarar infundado este concepto de violación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, separándose de algunas consideraciones, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat apartándose de diversas consideraciones, Javier Laynez Potisek por consideraciones distintas, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones distintas, respecto del apartado IV, relativo al estudio, en su tema II, inciso b), consistente en declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos. Las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 9/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030143
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 8/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LOS ARTÍCULOS 212, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, Y 215, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY GENERAL DE SALUD NO VIOLAN LAS LIBERTADES DE COMERCIO Y DE LIBRE CONCURRENCIA.

Hechos: Una persona moral impugnó en amparo indirecto los artículos referidos que prevén la inclusión del etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, al considerar que se imponen cargas administrativas desmedidas para comercializar esos productos, lo cual viola sus libertades de comercio y de libre concurrencia. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico para impugnar las normas reclamadas. La quejosa interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la determinación del sobreseimiento, y al subsistir un problema de constitucionalidad, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para realizar el estudio correspondiente.

Criterio jurídico: Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, y 215, fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud que prevén el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, superan el examen de proporcionalidad y respetan las libertades de comercio y de libre concurrencia.

Justificación: El etiquetado frontal de advertencia: a) persigue una finalidad constitucionalmente válida pues, por una parte, pretende que los consumidores puedan identificar de manera fácil, rápida e informada los productos industrializados con contenidos excesivos en energía, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y aquellos que contengan otros aditivos como edulcorantes o cafeína, asociados a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles como la diabetes y la hipertensión; y por otra parte, busca proteger el derecho a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección de los derechos del consumidor y al interés superior del menor; b) constituye un medio idóneo y necesario para asegurar la obtención del fin perseguido, ya que por su diseño y sus características, es una herramienta útil para identificar de manera fácil, rápida e informada los productos nocivos para la salud; c) cumple con la grada de necesidad ya que entre las opciones analizadas por el legislador, este etiquetado es el más efectivo para lograr el fin pretendido por la norma, sin que exista una intervención mayor de la que pudieran tener otros sistemas de etiquetado, pues en cualquier caso su incorporación representaría una carga administrativa para los productores y comercializadores de alimentos y bebidas preenvasados, quienes tendrían que proporcionar la información nutrimental simplificada de sus productos; y d) es proporcional en sentido estricto, ya que las ventajas que se obtienen con la imposición de la medida –como son permitir que los consumidores puedan realizar elecciones más saludables, al identificar productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos como azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sodio–, justifican las cargas administrativas y económicas que generan en los productores y comercializadores de productos industrializados, por tener que incorporar a sus productos un etiquetado de advertencia para identificar productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos. Por lo anterior, los artículos mencionados no violan las libertades de comercio y de concurrencia, porque no se impide a las personas dedicarse a la actividad que deseen ni se restringe su participación en el mercado en beneficio de quien ejerce la misma actividad. Con la regulación del etiquetado frontal de advertencia únicamente se generan mayores cargas administrativas de las que podrían tener los productores y comercializadores de alimentos y bebidas preenvasados, en el supuesto de que se hubiese mantenido el etiquetado frontal existente, y en todo caso, económicas, las cuales están justificadas en un aspecto de mayor entidad como lo es la salud pública de la población.

PLENO.

Amparo en revisión 227/2022. Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V. 8 de abril de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 95 y del 162 a 164, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado IV, relativo al estudio, en su tema I, inciso b), denominado “Test de proporcionalidad”. Las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Luis María Aguilar Morales y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 8/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.