Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: XXXII. J/1 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES DE EDAD (ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA).
Hechos: Se reclamaron en amparo indirecto resoluciones en las que se encontraban involucrados derechos de menores de edad (guardia y custodia y régimen de convivencia). Se desecharon las demandas por considerarse que debía agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo citado antes de promover el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe obligación de agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima antes de promover el amparo indirecto, en los casos en los que estén involucrados derechos de menores de edad.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), estableció que se actualiza una excepción al principio de definitividad en los casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando el recurso ordinario que deba agotarse no admita la suspensión del acto y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el propio menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada.
El artículo 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima establece que cuando la ejecución de autos pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, el recurso de apelación podrá admitirse en el efecto suspensivo, siempre y cuando el apelante: 1) lo solicite al interponerlo; 2) señale los motivos por los que considera que el daño que la ejecución pudiera causarle es irreparable o de difícil reparación; 3) lo justifique por medio de documento o dictamen de un perito registrado; y 4) en caso de que el juzgado resuelva que efectivamente existe peligro de causar daño irreparable o de difícil reparación, señalará el monto de la caución que el apelante deberá exhibir dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La legislación local sujeta la procedencia de la suspensión del acto reclamado a mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, pues exige la justificación de la irreparabilidad del daño mediante documento o dictamen de un perito registrado, provocando que el recurso previsto en la ley ordinaria no sea adecuado y eficaz para alejar al menor de edad de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 328/2018. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.
Amparo en revisión 72/2019. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.
Queja 70/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Carlos Vladimir Lobato Zepeda.
Queja 329/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Amparo en revisión 537/2023. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario: Juan Carlos Pérez Muñoz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.