EXCUSA Y SUSPENSIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029496
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/14 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. LA EXCEPCIÓN DE PROVEER AL RESPECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO LA PERSONA JUZGADORA QUE SE EXCUSA ES PARTE PROCESAL EN EL JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios sobre la interpretación que debe darse a la expresión “tener interés personal en el asunto” contenida en el citado artículo 53, que justifica los casos en que la persona juzgadora de amparo que se excuse de conocer del asunto, se abstenga de resolver sobre la suspensión provisional del acto reclamado. Mientras que uno consideró que esa expresión significa ser parte procesal en el específico juicio de amparo que se examina; los otros sostuvieron que ese concepto está vinculado con la causa de impedimento prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley de Amparo, y que se explica como el interés directo, material y económico de los juzgadores, con exclusión del de su cónyuge o parientes.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que la excepción de proveer sobre la suspensión provisional en términos del artículo 53 de la ley de la materia, sólo se actualiza cuando la persona juzgadora que se excusa es parte procesal en el juicio de amparo que está examinando.

Justificación: En el artículo 53 de la Ley de Amparo subyace la observancia y prevalencia de las características que distinguen a la suspensión del acto reclamado, que procuran producir una pronta tutela provisional ante la existencia de un peligro de daño derivado de la demora natural de emitir una resolución definitiva (periculum in mora). Por tanto, aun en el caso de que la persona juzgadora estime que se ubica en alguna de las causas de impedimento contenidas en el artículo 51 del mismo ordenamiento, dado ese carácter urgente, debe proveer sobre la suspensión del acto reclamado.
La única excepción al deber de proveer sobre la providencia cautelar, consistente en “tener interés personal en el asunto”, debe interpretarse estrecha y estrictamente, de la manera más objetiva y fácil de identificar, en el sentido de que sólo se actualiza cuando la persona juzgadora es parte formal en el juicio de amparo de que conoce. Esta interpretación acotada evita entrar en discusiones de valoración probatoria, que podrían entorpecer o dilatar la decisión cautelar y es consecuente con las características de las medidas cautelares, al permitir responder a la prontitud con que deben emitirse.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 114/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 5 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien emitió voto concurrente, y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la queja 297/2018, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 61/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 147/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.