Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028022
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/41 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 4157
Tipo: Jurisprudencia
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SE HUBIERE CONCEDIDO LA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes abordaron el tema relativo a determinar si la circunstancia de que en una controversia constitucional se hubiere concedido la suspensión respecto de un acto que en un juicio de amparo indirecto también se solicitó esa medida cautelar, provoca que se declare sin materia el incidente en el juicio de amparo; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras uno consideró que para que ello fuera viable, debían cumplirse a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley de Amparo, para lo cual debía aparecer debidamente probado que ya se hubiere resuelto sobre la suspensión en un diverso juicio de amparo promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación contra el mismo acto reclamado y las mismas autoridades responsables; el otro, con base en que tanto en el juicio de amparo indirecto como en la controversia constitucional, se solicitaba la suspensión del mismo acto, determinó que lo resuelto en la controversia constitucional sí incidía para declarar sin materia el incidente, toda vez que en éste se pretendían los mismos efectos de la suspensión que previamente había sido otorgada por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha controversia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es factible declarar sin materia el incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto, por la circunstancia de que en una controversia constitucional se hubiere otorgado la medida cautelar respecto del mismo acto, por no preverlo así el artículo 145 de la Ley de Amparo.
Justificación: Atendiendo a la ratio legis y a la literalidad del artículo 145 de la Ley de Amparo, conforme al cual se permite declarar sin materia el incidente de suspensión, se advierte como propósito de esa determinación –dejar sin materia el incidente de suspensión– evitar que los justiciables abusen de la suspensión del acto reclamado provocando una cadena interminable de suspensiones, y desincentivar que las partes dolosamente promuevan diversos juicios de amparo contra el mismo acto para obtener la medida cautelar.
De ahí que el único supuesto para esa declaratoria, es la demostración de que en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, (o su representante) se hubiere reclamado el mismo acto de las propias autoridades responsables y se haya resuelto sobre la suspensión. Consecuentemente, el hecho de que en una controversia constitucional se hubiere concedido la suspensión por el mismo acto que en un juicio de amparo indirecto también se haya solicitado, no está contemplado en el artículo 145 de la Ley de Amparo, como aquel supuesto que genera declarar sin materia el incidente respectivo; además, tomando en cuenta que la litis, las partes, el objeto y la finalidad de la controversia constitucional, son diversos a los del juicio de amparo, sujetar a los quejosos a los efectos de la interlocutoria dictada en una controversia constitucional en la que se hubiere otorgado la suspensión del acto controvertido, hasta que ahí se dicte sentencia, implicaría que la situación del quejoso quedaría a la suerte de un procedimiento en donde él es ajeno y ese es un riesgo que no ha sido provocado ni generado por el solicitante de la suspensión en el juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 181/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos sobre la existencia de la contradicción de criterios. Disidente. Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien emitió voto particular. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, con voto concurrente del último de los nombrados respecto del fondo del presente asunto. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria María Isabel Pech Ramírez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 574/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 257/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 181/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.