INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030052
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/57 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO UNA PERSONA CONTRIBUYENTE RECLAMA EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR NO SER BENEFICIARIA DEL TRATO QUE OTORGA, NO DEBE EXIGIRSE QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DEL ACTO DE APLICACIÓN PARA DEMOSTRARLO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver sobre el interés jurídico de una persona contribuyente para reclamar en amparo indirecto, con motivo de su sola entrada en vigor, el artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que concede un trato favorable a algunos contribuyentes, entre los que no se encuentra la promovente. Mientras que uno estimó que para demostrar el interés jurídico no es necesario acreditar el acto de aplicación, el otro consideró lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto examinado, no es exigible que se demuestre el acto de aplicación cuando se argumente la violación al principio de igualdad.

Justificación: De los artículos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., 61, fracción XII, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo, así como la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que cuando se reclama una norma por conceder un trato más favorable a una categoría de personas en la cual no queda comprendida la parte quejosa, no debe exigirse que demuestre estar colocada en el supuesto de esa norma o la existencia de un acto de aplicación en el que se concrete en su esfera jurídica la consecuencia prevista en dicha norma. Ello, porque precisamente su afectación se hace derivar de que está excluida del supuesto normativo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 106/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 286/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 461/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.