Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028025
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/46 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4312
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUENTAN CON ÉL LOS SUJETOS COMERCIALIZADORES Y EXPENDEDORES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA RECLAMAR DESDE SU ENTRADA EN VIGOR LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN XXII, Y DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE ENERO DE 2020.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo de los sujetos cuya actividad económica es la relativa a la comercialización y expendio de gas licuado de petróleo en el Estado de Nuevo León, para acudir al juicio de amparo a reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción XXII, y décimo sexto transitorio de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, los cuales definen lo que debe entenderse por energía limpia para el uso en vehículos automotores destinados al autotransporte público y de carga, dentro de los que se excluye al gas licuado de petróleo, y se prevé un plazo de cinco años para que los propietarios o poseedores dejen de utilizar vehículos que no utilicen únicamente los energéticos que ahí se contemplan, y mientras que uno de los órganos estimó que no poseen interés legítimo para reclamar las porciones normativas referidas, porque no se encuentran dirigidas a la parte quejosa y, por tanto, no le producen un perjuicio, en tanto que el diverso órgano contendiente consideró que la parte promovente sí poseía interés legítimo para acudir al juicio de amparo a reclamar tales disposiciones con base en que se le produce un perjuicio indirecto que es reclamable a través del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que los sujetos cuya actividad consiste en la comercialización o expendio de gas licuado de petróleo, cuentan con interés legítimo para controvertir en el juicio de amparo indirecto los artículos 8, fracción XXII, y décimo sexto transitorio, de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial local el 8 de enero de 2020, en virtud de la posición jurídica en que se encuentran frente a tales porciones normativas y la afectación que éstas les producen.
Justificación: A partir de la entrada en vigor de las normas reclamadas, se produce a los sujetos comercializadores o expendedores de gas licuado de petróleo una afectación en su esfera jurídica de manera colateral en un grado jurídicamente relevante, ya que resienten los efectos de las consecuencias asociadas a la hipótesis normativa reclamada, toda vez que se les modifica su situación o posición en el mercado, porque se obliga a los poseedores o propietarios de automotores dedicados al servicio de transporte público y de carga a que en el lapso de cinco años sustituyan sus unidades por vehículos que únicamente utilicen las energías que se contemplan en la normativa controvertida, lo cual se refleja en que se reduzca el mercado en el que las quejosas comercializan gas licuado de petróleo para autotransporte público o privado y de carga.
Asimismo, porque la afectación colateral alegada entre las promoventes y las normas controvertidas mantiene una relación causal que no resulta hipotética, conjetural o abstracta, sino una afectación palpable y discernible objetivamente, puesto que derivado del cumplimiento de esas disposiciones, la condición de libre concurrencia en el mercado de las comercializadoras y expendedoras de gas se modifica ante la obligación de los sujetos obligados directamente por la norma, esto es, de los transportistas de pasajeros y de carga, que deberán cambiar gradualmente los vehículos que utilizan para prestar el servicio por aquellos que utilicen energías limpias definidas en las normas reclamadas, lo que implica que dejarán de realizar actos de comercio con las promoventes.
Finalmente, porque la afectación real en sentido cualitativo, temporal, actual o inminente, se debe analizar de manera casuística con los elementos de convicción que se aporten, como lo son las actas constitutivas que refieran la actividad económica que llevan a cabo y los permisos para comercializar y expender gas licuado de petróleo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 74/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Gustavo Ruiz Cabañas Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 161/2021 y 188/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 74/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.