Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030153
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/55 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS SUSPENSIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LA CLAUSURA DE UN INMUEBLE AFECTO A UN SITIO DE TELECOMUNICACIONES, NO ES EXIGIBLE EXHIBIR LA LICENCIA PREVISTA EN EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE GIROS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es exigible la licencia referida para acreditar el interés suspensional en amparo indirecto, cuando se reclaman actos relacionados con la clausura de un inmueble afecto a un sitio de telecomunicaciones, tales como la imposición de sellos, la suspensión del sitio, el procedimiento administrativo y su falta de emplazamiento. Mientras que uno consideró que sí es necesario exhibirla, el otro estimó que si los efectos para los cuales se solicitó la suspensión son solamente para dar mantenimiento al sitio de telecomunicaciones, basta con acreditar que el solicitante cuenta con “algún derecho” sobre éste.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la licencia de funcionamiento prevista en el Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios para el Municipio de Tijuana, Baja California, no es un documento exigible para acreditar el interés suspensional en el amparo indirecto, cuando se reclaman actos relacionados con la clausura de un inmueble afecto a un sitio de telecomunicaciones.
Justificación: En términos de los artículos 73, fracción XVII y 27, párrafo sexto, de la Constitución Federal, 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 2o., fracción I y 3o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación, son vías generales de comunicación la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, los sistemas de comunicación vía satélite y los servicios que con ellas se presten, los cuales son de jurisdicción federal, así como las construcciones, terrenos y todo accesorio necesario para su establecimiento.
Por ello, las entidades federativas y los Municipios no pueden válidamente regularlas, salvo por lo que hace a la materia de desarrollo urbano, que también comprende el tema de construcción.
El artículo 115, fracción V, incisos a), d) y f), constitucional, faculta a los Municipios para encargarse de las cuestiones inherentes a la zonificación, uso de suelo y otorgamiento de permisos o licencias de construcción. El diverso 73, fracción XXIX-C, de la propia Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Alcaldías de la Ciudad de México en materia de asentamientos humanos. De ello deriva que en esa materia existe una competencia concurrente de los tres órdenes de gobierno.
La fracción II del referido artículo 115 otorga facultades a los Municipios para expedir disposiciones administrativas de carácter general que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, regulen las materias de su competencia, entre las que se encuentra la relativa a desarrollo urbano y construcción, que comprende la zonificación y usos de suelo. En ejercicio de esa facultad se expidió el Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo del Centro de Población de Tijuana, Baja California, el cual establece como zona con uso especial de instalaciones de infraestructura urbana, entre otras, las estaciones terrenas, respecto de las cuales precisa que para su localización, construcción, remodelación, acondicionamiento y restricciones, así como en lo que respecta a su operación, se encuentran sujetas a regulación tanto de orden local como federal.
En relación con las disposiciones federales, remite a la Ley Federal de Telecomunicaciones, mientras que en el ámbito local prevé como aplicable el Reglamento para la Construcción, Instalación y Conservación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicación en el Municipio de Tijuana, Baja California.
Por tanto, no es factible considerar que la licencia de funcionamiento regulada en el Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios para el Municipio de Tijuana, Baja California, constituya un documento que se requiera para acreditar el interés suspensional en amparo indirecto cuando se reclaman actos relacionados con la clausura de un inmueble afecto a un sitio de telecomunicaciones. Esto, porque conforme a su artículo 1o. tiene por objeto regular el funcionamiento de los giros comerciales, industriales y de prestaciones de servicios, a efecto de que se sujeten a las bases y lineamientos de seguridad, medio ambiente, higiene y salubridad ahí previstos; lo que no guarda relación con la actividad relativa a la instalación, construcción, mantenimiento y conservación de infraestructuras de telecomunicaciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 104/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 46/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 43/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.