Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028703
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 3326
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA EXIGE QUE LA SENTENCIA PRIMIGENIA HAYA QUEDADO FIRME.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar la hipótesis de improcedencia del juicio prevista en el artículo referido, consistente en que el acto haya sido materia de una sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. Mientras que uno determinó que para su actualización es innecesario que la sentencia dictada en un primer juicio de nulidad haya causado estado, el otro consideró implícitamente que es un requisito natural de la regla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige que la sentencia dictada en el primer juicio de nulidad haya quedado firme, al derivar ese supuesto de la figura jurídica de la cosa juzgada.
Justificación: De la evolución legislativa y la interpretación sistemática y jurisprudencial del mencionado artículo 8o., acorde con el principio de racionalidad legislativa, se entiende que si el legislador enumeró diversos supuestos de improcedencia del juicio es porque consideró que existen diferencias entre ellos.
La hipótesis prevista en su fracción III, supone la existencia de la cosa juzgada, de manera que es aplicable para cuando en el juicio anterior ya se haya emitido sentencia y ésta se encuentre firme, a diferencia de la fracción V, concebida para el supuesto de que no exista sentencia, o aun existiendo, no haya adquirido firmeza (litispendencia).
Ambos supuestos son diversos a los de las fracciones VIII (actos que hayan sido en un procedimiento judicial) y XVI (impugnaciones promovidas por la misma parte y contra el mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones).
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 278/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 100/2023, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 479/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.