Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029922
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/52 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE ACTOS DERIVADOS DE CONFLICTOS SUSCITADOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUS MIEMBROS, EN SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia del juicio contencioso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de actos derivados de conflictos suscitados por la prestación de servicios, entre la Fiscalía General de la República, en su calidad de órgano constitucional autónomo y sus miembros, en su relación administrativa. Mientras que unos estimaron que el juicio era improcedente dada la incompetencia del referido tribunal para conocer de conflictos entre un órgano constitucional autónomo y sus miembros; los demás señalaron lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el juicio contencioso administrativo federal contra actos derivados de controversias suscitadas entre la Fiscalía General de la República y sus miembros.
Justificación: Conforme a la interpretación del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y su competencia constitucional se limita a: 1) resolver controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares; 2) imponer sanciones por responsabilidades administrativas graves; y 3) determinar el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias por daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. Por tanto, la Fiscalía General de la República, en su carácter de órgano constitucional autónomo, aunque forma parte del Estado, como integrante del poder público, no depende jerárquicamente de los poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y por ende, sus actos no pueden estar sujetos a la revisión del referido tribunal, que únicamente tiene competencia constitucional para conocer respecto de los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, de manera que los conflictos suscitados entre la Fiscalía General de la República y sus servidores públicos, derivados de su relación administrativa, no pertenecen a ese supuesto de competencia, de ahí que no pueden ser revisados por el tribunal federal de que se trata.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 2/2024. Entre los sustentados por el Primero, el Segundo, el Cuarto, el Décimo Segundo y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 581/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.18o.A.2 A (11a.), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO EMITIDOS POR AUTORIDADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA INTEGRAN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo V, octubre de 2023, página 5068, con número de registro digital: 2027494.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 190/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 788/2022 y 13/2023, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 229/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 807/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.