LA GARANTÍA EN AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029584
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/15 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el incidente previsto en el artículo referido, promovido a petición de parte, procede para modificar el monto de la garantía establecida como requisito de efectividad de la suspensión definitiva del acto reclamado. Mientras que uno concluyó que sí procede dicho incidente, los otros dos sostuvieron lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, procede a petición de parte para modificar la efectividad de la suspensión definitiva, esto es, el monto de la garantía decretada para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con dicha concesión pudieran causarse a la parte tercera interesada.

Justificación: La concesión de la suspensión del acto reclamado a petición de parte estará siempre sujeta a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo y, en algunos casos, conforme al diverso 132 del mismo ordenamiento.
También estará sujeta al requisito de efectividad de otorgar garantía cuando esa medida pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, de modo que la fijación de la garantía forma parte de la resolución que concede la medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia.
Así, el aludido incidente comprende tanto la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como el condicionamiento al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, de ahí que proceda, aunque la pretensión perseguida solamente sea modificar el monto de la garantía.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 132/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 89/2020, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 285/2020, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 618/2022.

Nota: De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 618/2022, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivaron las tesis aisladas III.7o.A.5 K (11a.), III.7o.A.7 K (11a.), III.7o.A.6 K (11a.) y III.7o.A.8 K (11a.), de rubros: “INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. A TRAVÉS DE ÉSTE PUEDE MODIFICARSE EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE LA MEDIDA CAUTELAR CONTINÚE SURTIENDO SUS EFECTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE HECHOS SUPERVENIENTES.”, “INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE MODIFICAR, A TRAVÉS DE ÉSTE, EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO SE BASA EN PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE EL PROMOVENTE ESTUVO EN APTITUD DE OFRECER EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDIÓ, EL CUAL SE DESECHÓ POR EXTEMPORÁNEO.”, “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ Y FIJÓ EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ES FACTIBLE QUE OFREZCA MEDIOS DE PRUEBA PREEXISTENTES, COMO HECHOS SUPERVENIENTES.” y “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA MODIFICACIÓN AL MONTO FIJADO COMO GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, DEBE PARTIR DE LA CUANTÍA PREVIAMENTE ESTABLECIDA POR EL JUZGADO DE DISTRITO.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo V, octubre de 2023, páginas 5034, 5036, 5173 y 5177, con números de registro digital: 2027449, 2027448, 2027474 y 2027475, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.