Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028234
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/65 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1805
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONVENIO SANCIONADO POR LA AUTORIDAD LABORAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA EXAMINAR DE OFICIO, EN EL ACUERDO INICIAL, SU PROCEDENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al examinar si el Juez laboral está facultado para desechar la demanda cuando se reclama la nulidad de un convenio sancionado por la autoridad laboral en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que la ley lo autoriza implícitamente a desecharla si existe cosa juzgada, el otro resolvió que no, al ser dicha figura jurídica materia de análisis en la sentencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme a los artículos 685, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, el Juez laboral está facultado para examinar de oficio, en el acuerdo inicial, la procedencia de la acción de nulidad de un convenio laboral sancionado por la autoridad laboral en términos del artículo 33 de la propia ley.
Justificación: La persona juzgadora puede examinar en el acuerdo inicial la procedencia de la acción de nulidad de convenio sancionado por la autoridad laboral porque puede constituir cosa juzgada, la cual es de análisis oficioso para las autoridades jurisdiccionales en materia de trabajo. De actualizarse dicha figura jurídica debe desechar la demanda por improcedente con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de rubro: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).”, y de conformidad con el principio de economía procesal, porque el juicio de amparo, en la vía que resulte procedente, es el medio de defensa extraordinario para impugnar el acuerdo de la autoridad laboral competente que aprueba el convenio con el carácter de cosa juzgada.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 148/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, y Sexto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 877/2022 (cuaderno auxiliar 178/2023), y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 105/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.
De la sentencia que recayó al amparo directo 877/2022 (cuaderno auxiliar 178/2023), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, derivó la tesis aislada (IV Región) 2o.14 L (11a.), de rubro: “CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SANCIONADO POR UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITA SU NULIDAD AL ADUCIRSE RENUNCIA DE DERECHOS Y VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO ES IMPROCEDENTE [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/2015 (10a.)].” publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5473, con número de registro digital: 2027078.
Por ejecutoria del 19 de junio de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 77/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.