Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: V.2o.P.A.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2171
Tipo: Aislada
ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Del artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos fundamentales. Así, cuando el imputado reclama al Ministerio Público abstenciones, omisiones o dilaciones durante la etapa de investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, esos actos no pueden catalogarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues su actuación se encuentra ceñida a la autorización y dirección del Juez de control. Al tomar en cuenta que del artículo 105, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte son: el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Luego, el numeral 211 del propio código, dispone que el proceso penal acusatorio comprende las siguientes etapas: 1. De investigación: a) inicial y b) complementaria, 2. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y 3. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento; y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme, procedimiento que se decanta por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí. Bajo ese contexto, dentro del procedimiento acusatorio pueden distinguirse al menos tres momentos distintos, a saber: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el Juez de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral y, finalmente, c) la realización del juicio, donde un Juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad o no del acusado. La etapa de investigación, particularmente tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado, misma que deberá iniciar con una denuncia, querella u otro requisito equivalente y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía, actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre. Así, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Por ello, de la etapa de investigación inicial hasta el momento de formular imputación, el Ministerio Público reviste el carácter de autoridad, pero posteriormente, dentro de la etapa de investigación complementaria, el representante social pierde ese carácter, pues quien tiene la dirección del procedimiento es el Juez de control, a cuya disposición se encuentra el imputado; es decir, el Ministerio Público se convierte en parte en el proceso penal y carece de atribuciones para seguir actuando motu proprio como autoridad, salvo los actos materiales de investigación que el código señalado establece puede realizar sin autorización judicial, en términos de su artículo 251. En ese sentido, es válido afirmar que durante la fase de investigación complementaria no puede atribuirse al Ministerio Público el carácter de autoridad, en relación con las abstenciones, omisiones o dilaciones en que eventualmente pudiera incurrir, en virtud de que respecto al desarrollo temporal de la fase mencionada, se encuentra en un plano de igualdad con relación al imputado, dado que en términos de los artículos 321, 322, 323 y 333 del código referido es el Juez de control, a cuyo cargo se encuentra la determinación del plazo de inicio, el otorgamiento de prórrogas, la conclusión e, incluso, la reapertura de la fase correspondiente. Lo anterior significa que si se señala como acto reclamado al Ministerio Público la omisión o dilación en llevar a cabo los actos tendentes al desahogo de una prueba propuesta por el imputado durante la fase de investigación complementaria, ese acto no debe catalogarse como de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 336/2018. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos; votó con reservas el Magistrado Erick Bustamante Espinoza; mayoría de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 32/2020, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2022 (11a.) de título y subtítulo: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES OCURRIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.”.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.